REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 11 de Abril de 2005
194º y 146º



Causa N°: 2Aa-2586-05


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Solicitantes: DAVID EDUARDO MONTILLA AUBOURG e IVÁN ANTONIO PALACIOS AUBOURG, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.855.657 y 3.865.063, respectivamente domiciliados en la Urbanización Desarrollo San Benito c/s #C15 Acarigua Estado Portuguesa.

Apoderados Judiciales: CARLOS OLIVA VILLALOBOS Y RICARDO ELÍAS AZAR DEVIS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.257 y 91.382 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Rosal Sur, calle 40, N° 13-33 Maracaibo Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogada ROSA MARÍA ROSAS BUTRÓN, Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público a nivel nacional, con competencia plena, y sede en el Estado Zulia.

Motivo: SOLICITUD DE VEHICULO.

Se recibió la presente causa, en fecha 29 de Marzo de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados CARLOS OLIVA VILLALOBOS y RICARDO ELÍAS AZAR DEVIS, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DAVID EDUARDO MONTILLA AUBOURG e IVÁN ANTONIO PALACIOS AUBOURG, en contra de la decisión Nº 333-04, dictada en fecha 24 de Febrero de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA la entrega material de los vehículos, cuyas características son las siguientes: Marca: Mack; Modelo: 1977; Placas: 523-AAP, Serial de Carrocería: R6IIT21704; Serial de Motor: ET6736N0216; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga, y la Batea Marca: Orinoco, Color: Amarillo; Año: 1994, Serial de Carrocería: SB5464-2624, Clase: Remolque, Placas: 42 FOAC.

Una vez recibida la causa esta Sala declaró su ADMISIBILIDAD en fecha 31 de Marzo de 2005.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados CARLOS OLIVA VILLALOBOS y RICARDO ELÍAS AZAR DEVIS, interponen el recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, bajo los siguientes alegatos:

Señalan que el Juzgado A quo, en fecha 24 de Febrero de 2005, les negó la entrega de los dos vehículos solicitados por sus representados, transcribiendo los mencionados Abogados la decisión recurrida, para posteriormente señalar que la A quo no consideró las experticias realizadas por otros Cuerpos auxiliares de Justicia, en la cual se desprendían argumentaciones lógicas y legales a la situación de los seriales identificadores de ambos vehículos, lo cual afecta los derechos de sus representados, por lo cual sólo basándose en la experticia realizada por el órgano que detiene los vehículos, procedió a negar la entrega de los mismos hasta que la Fiscalía del Ministerio Público inicie la investigación e indique si los vehículos mencionados son indispensables o no para la investigación de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indican los apelantes, que en el mes de Agosto Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento de Fronteras N° 36con sede en la población de la Concepción del Estado Zulia, detuvieron en forma preventiva los vehículos Marca: Mack; Modelo: 1977; Placas: 523-AAP, Serial de Carrocería: R6IIT21704; Serial de Motor: ET6736N0216; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga, y la Batea Marca: Orinoco, Color: Amarillo; Año: 1994, Serial de Carrocería: SB5464-2624, Clase: Remolque, Placas: 42 FOAC, alegando los recurrentes, que la causa de la desincorporación del serial de carrocería del primer vehículo citado, se debe a que en el día 17-07-2000 los vehículos identificados se involucraron en un accidente vial ocurrido en la carretera que conduce a la población de la Tapa Sector Urbanización San José del Municipio Apure, Estado Portuguesa, según consta en expediente N° 18F- 1°-000 que reposa en la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, lo cual se puede corroborar con el croquis notariado del siniestro, emitido por la Inspectoría de Tránsito del Estado Portuguesa, indicando el apelante que en el lapso en el que sucedió el siniestro y la reconstrucción de la cabina del mencionado vehículo, se extravió la chapilla que identifica al serial de la carrocería, lo cual ha traído a autoridades de tránsito de Acarigua, Estado Portuguesa, para que mediante acto de revisión se constatara la desincorporación de la chapa identificadora del serial de carrocería.

Respecto a la presunta suplantación de la placa del serial de carrocería en la batea, fabricada por la empresa IVROCA, señalan los recurrentes que jamás ha sido manipulada y que las condiciones actuales de dicha placa son idénticas a su estado original.

Finalmente, solicitan que en base a las consideraciones antes expuestas se ordene la entrega material de los vehículos antes identificados.





CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ROSA MARÍA ROSAS BUTRÓN, estando en la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto, lo hace en base a los siguientes argumentos:

Señala que esa Fiscalía inició la investigación en fecha 01-03-05, en virtud de la distribución solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, requiriendo practicar actuaciones a través de las cuales se pueda determinar la lícita introducción al territorio nacional de los vehículos involucrados en este hecho, por lo cual actualmente se espera respuesta de la ensambladora Mack de Venezuela y de la Industria Venezolana de Remolques Orinoco, C.A, a quienes se les solicitó información respecto al presente caso, por lo que considera válida esa representación Fiscal la posición adoptada por el Juzgado A quo, al negar la entrega de los vehículos, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar que permitan esclarecer la procedencia de las unidades automotoras incursas en la causa, siendo estos vehículos indispensables dentro de la investigación.

Considera el Ministerio Público que como titular de la acción penal, no hace otra cosa que cumplir con el rol encomendado, por lo cual solicita no se sacrifique la justicia por meros formalismos.

Finalmente señala la representante del Ministerio Público que los pedimentos de la defensa en su escrito de apelación son improcedentes considerando que desde el punto de vista penal aduanero debe continuarse con la investigación iniciada por la fiscalía Cuarta del Misterio Público.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión emitida en fecha 24 de Febrero de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual niega la entrega material de los vehículos cuyas características son las siguientes: Marca: Mack; Modelo: 1977; Placas: 523-AAP, Serial de Carrocería: R6IIT21704; Serial de Motor: ET6736N0216; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga, y la Batea Marca: Orinoco, Color: Amarillo; Año: 1994, Serial de Carrocería: SB5464-2624, Clase: Remolque, Placas: 42 FOAC, hasta tanto la Fiscalía especializada de hacienda inicie su investigación e indique si los mencionados vehículos son indispensables o no para la misma, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos a los cuales esta Sala realiza el presente análisis:

1.- Corre inserto a los folios ciento cuarenta y tres (143) de la causa, Acta Policial de fecha 23 de Agosto de 2004, suscrita por funcionarios MARRUGO GONZÁLEZ y ALFREDO GONZÁLEZ, adscritos a La Cuarta Compañía del destacamento de Fronteras N°36 de la Guardia Nacional, con sede en la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, los cuales dejan constancia de que los referidos vehículos fueron retenidos cuando el ciudadano WILLIAMS JOSÉ ROJAS ALVARADO, circulaba por dicha vía, observando que la placa que identifica el serial de carrocería Marca: Mack; Modelo: 1977; Placas: 523-AAP, Serial de Carrocería: R6IIT21704; Serial de Motor: ET6736N0216; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga, se encontraba desincorporado, haciendo la acotación de que la cabina que poseía el mismo es de fabricación extranjera(importada), ya que porta en la parte interna, en el paral de la puerta del conductor una placa identificadora del número de control del país de origen, identificado con los dígitos alfanuméricos R-214080, la cual se observa en estado original de planta, y con relación al vehículo Marca: Orinoco, Color: Amarillo; Año: 1994, Serial de Carrocería: SB5464-2624, Clase: Remolque, Placas: 42 FOAC, establecen que la placa de metal estampada con los dígitos alfanuméricos SB5464R2624, la cual se encuentra adherida a la carrocería con cuatro remaches, presenta signos físicos de remocen su sistema de fijación de remaches, estableciendo igualmente los funcionarios que por la parte posterior donde se ubica la placa, tres orificios donde se ubicaban los remaches que sujetaban la placa original que le fue desincorporada, colocándosele la que actualmente presenta. Así mismo señalan los funcionarios actuantes que al comparar la placa identificadora de la carrocería con el certificado de circulación del vehículo, se pudo apreciar que la placa de metal del serial de carrocería identifica una batea Marca: Orinoco, y el carnet identifica una batea marca Fabricación Nacional, que la placa de metal del serial de carrocería identifica una batea modelo SB50122RON y el certificado de circulación del vehículo del vehículo identifica una batea Modelo IVROCA.

2.- A los folios veintitrés (23) al treinta y nueve (39) de la presente causa, corre inserta copia certificada del expediente N° F1- 267-18072000, de la que se observa el croquis levantado con ocasión a la colisión que sufrieran los vehículos objeto de la presente causa, en fecha 18 de Julio de 200en la carretera Araure, La Tapa, en la entrada de la Urbanización San José.

3.- Al folio cuarenta y cuatro corre inserta copia fotostática del acta de revisión realizada en fecha 31 de Marzo de 2003, por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia , División de Investigación en la que se deja luego de revisar las características del vehículo, constancia de lo siguiente:

Serial de Motor: No porta... El mismo
Marca Orinoco…El mismo.
Modelo: SB50122RON…El mismo.
Año: 1994…El mismo
Tipo: Batea…El mismo
Placas: Sin Placas…El mismo.
Serial de Carrocería: SB5464R2624…El mismo.

Observaciones: NO FUE CHEQUEADO ANTE EL S.I.I.POL.
NOTA: SERIALES EN ESTADO ORIGINAL.

4.- A los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) corre inserta copia simple de documento de compra venta un vehículo cuyas características son las siguientes: Placas 523-AAP, Marca: Mack, Clase: Camión, Serial de Carrocería: R611T21740, Modelo: 1977, Tipo: Chuto, Serial de Motor: ET673&NO216, Color: Amarillo, que le hiciera el ciudadano LEOPOLDINE GRESCHONIG DE LEGISA en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil denominada “ALVEN S.R.L”, al ciudadano IVÁN ANTONIO PALACIOS AUBURG.

5.- A los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) de la causa, corre inserta factura de compra N° 03626 de una Batea Plataforma 2 Ejes, clase: Remolque, Marca Orinoco, Modelo: SB50-12.2-RON, Color: Amarillo, serial: SB5464-R2624.

6.- A los folios setenta y uno (71) al setenta y dos (72) de la causa, corre inserta copia fotostática de documento de autorización otorgado por los ciudadanos DAVID EDUARDO MONTILLA AUBOURG, e IVÁN ANTONIO PALACIOS AUBOURG, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio IRIBARREN del Estado Lara, para que el ciudadano DANIEL DAVID MONTILLA AUBOURG, gestione, tramite y realice cualquier diligencia ante la Fiscalía del Ministerio Público, así como ante cualquier otro Organismo tanto oficial como particular, relacionado con los vehículos antes identificados.

7.- A los folios ciento siete (107) al ciento nueve (109) de la causa, corre inserta Acta de Careo realizado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entre expertos adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, e inspectores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales dejan constancia de los siguiente:

“…tomando la palabra el DTGD (GN) GONZALEZ ALFREDO quien expuso: “En relación a la batea, el serial de carrocería se encuentra suplantado ya que la misma se observaron (sic) debajo de la placa colocada a dicha batea tres orificios donde se encontraba la placa original colocada por el fabricante ya que los remaches que actualmente portan no son los originales colocadas por la planta y serial troquel que se encuentra de la mencionada placa que identifica el serial de carrocería se encuentra FALSO ya que no es el sistema utilizado por el fabricante …el serial de carrocería que porta el vehículo MACK el cual se encuentra ubicado en el paral de la puerta del lado izquierdo del conductor se encuentra desincorporado, 3) que el serial de chasis se encuentra ALTERADO el cual se encuentra ubicado en el riel derecho, lado del conductor…se observó que el sistema de impresión que presenta el serial de chasis no es el original colocado por la planta MACK DE VENEZUELA pudiendo determinar que dicho serial que porta el serial de chasis en los primeros dígitos le falta unos prefijos, como identifica el serial de motor si es de 6 cilindros o 8 cilindros, que es la s ó x y el cual no se observó ninguno de estos indicativos que actualmente porta el serial de chasis. 4) Que el serial de del Motor… y se observan presuntamente rastros físicos de esmeril, lima o lija, por lo que determinamos que dicho serial se encuentra ALTERADO…Acto seguido el funcionario JOEL GOMEZ experto reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifiesta lo siguiente: pude observar en cuanto a la batea se observó (sic) su chapa identificadota (sic) del serial de carrocería en su estado original en cuanto a dígitos como a troquel y sistema de fijación (remaches), así mismo el serial grabado a troquel bajo relieve en la estructura de la unidad debajo de las chapas de igual forma original, quiero aclarar que este tipo de vehículo por cuanto son de fabricación casera no hay un control de calidad en cuanto a su fabricación por lo tanto generalmente se observan errores cometidos por los fabricantes para el momento de colocar las referidas chapas, así mismo para este tipo de fijación de la chapa no hay estándares de comparación, es decir, el fabricante utiliza bien sea remaches o tornillos de ferretería que no son característicos de ninguna empresa fabricante, los cuales puedan individualizar los mismos.

En referencia al vehículo MACK se observó que presenta la chapa identificadora del serial de carrocería de la puerta desincorporada, el motor se observó en su estado original dejando claro que el lugar donde va impreso el serial siempre se va a observar la superficie en este tipo de motores de forma original, lo cual es totalmente original, en cuanto al chasis presenta su serial original en cuanto a troqueles bajo relieve, así mismo se le observó al principio de los dígitos un desgaste producido por el roce bien sea del caucho o de la pieza que cubre el motoro capoc, pero sus dígitos para el presente modelo y año son los correctos, no faltándole ninguno…”

8.- Al folio ciento trece (113) de la causa, corre inserta acta de revisión realizada al vehículo tipo Batea, de fecha 02 de Septiembre de 2004, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JOEL GÓMEZ y WILFREDO AGUILAR, quienes dejan constancia de las siguientes conclusiones:

“Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería…en su estado Original. No usa motor.”

9.- Al folio ciento catorce (114), de la causa, riela Acta de Revisión por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JOEL GÓMEZ y WILFREDO AGUILAR antes identificados, quienes al realizar la experticia al vehículo Clase Camión Marca Mack, realizan las siguientes conclusiones:

“Presenta el serial de chasis original. El serial del motor original. Presenta desincorporación de la chapa identificadora de su serial de carrocería.”

10.- A los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153) de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento al vehículo Marca MACK, Tipo CAMIÓN,suscrita por los efectivos militares C/2 (GN) MARRUGO GONZÁLEZ y DTGDO (GN) GONZÁLEZ ALFREDO, en fecha 24 de Agosto de 2004, los cuales dejan constancia de las siguientes conclusiones:

“1.- Que la placa del serial de carrocería se encuentra …DESINCORPORADA.
2.- Que el serial de chasis se encuentra …ALTERADO.
3.- Que el serial de motor se encuentra …ALTERADO.
4.- Que la placa del serial de control de planta se encuentra…ORIGINAL.”

11.- A los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho (158) de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo Marca FABRICACIÖN CASERA, Tipo BATEA, suscrita por los efectivos militares C/2 (GN) MARRUGO GONZÁLEZ y DTGDO (GN) GONZÁLEZ ALFREDO, en fecha 24 de Agosto de 2004, los cuales dejan constancia de las siguientes conclusiones:

“1.-Que la placa del serial de carrocería se encuentra…SUPLNTADA
2.- Que el serial estampado a troquel se encuentra…FALSO.”

12.- Al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la causa, corre inserto Certificado Original de Registro del vehículo Marca: Fabricación Nacional, Placa: 42 FOAC, Año: 1994, Color: Amarillo, Uso Carga, Tipo Batea, Serial de Carrocería: SB5464R2624…, a nombre del ciudadano IVÁN ANTONIO PALACIOS AUBOURG.

13.- Al folio ciento setenta y cuatro (174) de la causa corre inserto Permiso de Circulación del vehículo Marca Orinoco, Modelo: SB5 0122RON, Tipo: Batea Plataforma, Año: 1994,…a nombre del ciudadano IVÁN ANTONIO PALACIOS A.

14.- Al folio ciento setenta y seis (176), corre inserto Título de Propiedad de Vehículo Automotor Clase: Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, Año: 77, Color Amarillo, Placa: 523 AAP…a nombre de la Sociedad Mercantil ALVEN S.R.L.

15.- A los folios doscientos uno (201) al doscientos tres (203) de la presente causa, cursa decisión de fecha 24 de Febrero de 2005, emitida por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual Niega la solicitud de entrega de los vehículos Marca: Mack; Modelo: 1977; Placas: 523-AAP, Serial de Carrocería: R6IIT21704; Serial de Motor: ET6736N0216; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga, y la Batea Marca: Orinoco, Color: Amarillo; Año: 1994, Serial de Carrocería: SB5464-2624, Clase: Remolque, Placas: 42 FOAC, señalando lo siguiente:

“…PRIMERO: la fiscalía Cuarta del Ministerio Público remite a este Juzgado oficio de fecha 27-10-04, signado bajo el N°…acompañado entre otras cosas de la Experticia de Reconocimiento de fecha 02-09-04, practicada al vehículo en referencia (sic) por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Zulia la cual concluyó con respecto al vehículo Marca ORINOCO, Año 1994, Color Amarillo, serial de carrocería…Placa 42 FOAC: 1: Que el serial de carrocería se encuentra en su estado original. 2.- Que no usa motor. Así mismo, con respecto al vehículo Marca MACK, Clase CAMIÓN,… 1.- presenta desincorporación de la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en la puerta del conductor. 2.- Presenta el serial de chasis en estado original. 3.- Presenta serial de motor original. Igualmente, se evidencia al folio cien (100) de la causa, Acta policial de fecha 28-03-04, suscrita por los funcionarios…donde se deja constancia que los referidos vehículos fueron retenidos, en momentos en que el ciudadano WILLIAMS JOSÉ ROJAS ALVARADO, se encontraba circulando por dicha vía, observando que la placa que identifica el serial de carrocería del vehículo Marca MACK, clase CAMIÖN…se encontraba desincorporado, haciendo la acotación de que la cabina que poseía el mismo es de fabricación extranjera (importada) ya que porta en la parte interna de la cabina, justamente en el paral de la puerta del conductor, una placa identificadora del número de control del país de origen, identificado con los dígitos…, la cual se observa en estado original de planta. Con respecto al vehículo Marca ORINOCO…deja constancia el acta policial que la placa de metal estampada con los dígitos…la cual se encuentra adherida a la carrocería con cuatro remaches…notándose que la misma presenta signos físicos de remoción en su sistema de fijación de remaches, observándose igualmente por la parte posterior donde se ubica la placa 3 orificios donde se ubicaban los remaches que sujetaban la laca original que le fue desincorporada, colocándole la que presenta actualmente…Igualmente al folio 53y siguientes se observa copia fotostática de ilustraciones sobre las actuaciones practicadas por efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual se hace un desglosamiento del serial de chasis del vehículo Marca MAC, Clase CAMIÖN…indicando que la letra T significa que el serial de chasis es de un vehículo tipo PLATAFORMA. Se observa al folio 64 de la causa, acta levantada con ocasión del careo efectuado por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela y del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Zulia, que suscriben las experticias de los vehículos, en virtud de las discrepancias existentes en las prácticas de las mismas, en dicha acta dejan constancia los funcionarios de la Guardia Nacional, de las razones de tipo técnico por las que concluyen que los seriales de los vehículos en cuestión se encuentran alterados y el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación zulia, indica que en el caso de la batea, por tratarse de un vehículo de fabricación nacional no existe control de calidad, en cuanto a su fabricación por lo que generalmente se observan errores cometidos por los fabricantes para el momento de colocar las chapas, y en cuanto al vehículo MACK indica que la chapa de la carrocería que va en la puerta se encuentra desincorporada…y en cuanto al chasis presenta su serial original, indicando que se le observa un desgaste al principio de los dígitos producido por el roce del caucho no de la pieza que cubre el motor. Aunado a ello, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público mediante oficios N°…informa REITERADAMENTE a este Juzgado de Control que los vehículos objeto de la presente solicitud SON IMPRESCINDIBLES PARA LA INVESTIGACIÓN, toda vez que los mismos se encuentran presuntamente incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Aduana…En consecuencia, aún cuando se evidencia en actas la consignación por parte del solicitante de documentos originales de compra debidamente autenticados de los vehículos en mención, Certificados de Registro de Vehículos signados bajo los N°…, croquis donde se deja constancia que el vehículo MACK, fue objeto de una colisión, experticias de autenticidad efectuadas a los referidos certificados, a Juicio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS Marca MACK, Clase CAMIÓN,… y la BATEA Marca ORINOCO, …hasta tanto la Fiscalía especializada de hacienda inicie su investigación e indique si los mencionados vehículos son indispensables o no para la misma…”

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

1.- Que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

2.- Así mismo, que los Tribunales de Justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27).

3.- Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003) entre otras, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

4.- Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

5.- Que el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

6.- En relación con los documentos públicos, el artículo 1357 del Código Civil establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.

7- Que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.


8.- Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”, pese a que en materia de bienes muebles los vehículos están sometidos al régimen registral.

9.- Que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado, (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado documentos que hacen presumir la adquisición de buena fe sobre el referido bien.

10.- Y por último, dichos vehículos se encuentran actualmente a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a las personas y a la comunidad.

En tal sentido, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones estiman, que analizadas como fueron todas y cada una de las actas, así como la decisión recurrida, consideramos que en virtud de los documentos consignados, tales como documentos autenticados de compraventa, certificados de registro de vehículos automotores, croquis en el cual se deja constancia de que los vehículos solicitados fueron objeto de una colisión, cuya circunstancia es alegada por los recurrentes como causa de la desincorporación del serial de carrocería, revisión realizada con ocasión a dicha colisión, en la que se deja constancia de que los vehículos no presentan alteración alguna, y al folio 38 de la causa, se evidencia entrega material del vehículo Marca Mack, en fecha 16 de Agosto de 2000 por parte de la Fiscalía Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, al ciudadano DANIEL DAVID MONTILLA AUBOURG, acta de careo en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas afirmaron que en el caso de la batea, por tratarse de un vehículo de fabricación nacional no existe control de calidad en cuanto a su fabricación, por lo que generalmente se observan errores cometidos por los fabricantes al momento de colocar las chapas, y en cuanto al vehículo marca Mack indican que el desgaste que presentan los primeros dígitos del chasis, obedece al roce del caucho, de igual manera se evidencia que los prenombrados vehículos no se encuentran solicitados por ningún Organismo Policial, considerando igualmente esta Sala, que si bien los vehículos no pueden entregarse en propiedad plena por las irregularidades antes señaladas, aunado al hecho de que el Ministerio Público ha señalado que los mismos son imprescindibles para la investigación, sí se pueden entregar en calidad de DEPOSITO, en virtud de los razonamientos antes expuestos, por lo que esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO de los vehículos a los ciudadanos DAVID EDUARDO MONTILLA AUBOURG e IVÁN ANTONIO PALACIOS AUBOURG, imponiéndoles las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger los referidos vehículos; 2) Usarlos y utilizarlos adecuadamente 3) Darles el mantenimiento que requieran para que se preserven en perfectas condiciones; 4) Presentar dichos vehículos por ante el Tribunal de la causa, cada treinta (30) días y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces se le requiera; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera los referidos vehículos, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladarlos fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 7) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que a los vehículos les ocurra cualquier percance o accidente, o sean desposeídos de los mismos por cualquier motivo.


Por todas las razones antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que la decisión emitida por el Juzgado duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia lo procedente es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS OLIVA VILLALOBOS y RICARDO ELÍAS AZAR DEVIS, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DAVID EDUARDO MONTILLA AUBOURG e IVÁN ANTONIO PALACIOS AUBOURG, en contra de la decisión Nº 333-04, dictada en fecha 24 de Febrero de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA la entrega material de los vehículos, cuyas características son las siguientes: Marca: Mack; Modelo: 1977; Placas: 523-AAP, Serial de Carrocería: R6IIT21704; Serial de Motor: ET6736N0216; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga, y la Batea Marca: Orinoco, Color: Amarillo; Año: 1994, Serial de Carrocería: SB5464-2624, Clase: Remolque, Placas: 42 FOAC, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS OLIVA VILLALOBOS y RICARDO ELÍAS AZAR DEVIS, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DAVID EDUARDO MONTILLA AUBOURG e IVÁN ANTONIO PALACIOS AUBOURG, en contra de la decisión Nº 333-04, dictada en fecha 24 de Febrero de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA la entrega material de los vehículos, cuyas características son las siguientes: Marca: Mack; Modelo: 1977; Placas: 523-AAP, Serial de Carrocería: R6IIT21704; Serial de Motor: ET6736N0216; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga, y la Batea Marca: Orinoco, Color: Amarillo; Año: 1994, Serial de Carrocería: SB5464-2624, Clase: Remolque, Placas: 42 FOAC; ORDENANDO LA ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS EN CALIDAD DE DEPOSITO, por cuanto estima que lo procedente en derecho y lo que corresponde para la conservación del mismo es entregarlo en deposito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA LOS VEHÍCULOS antes descritos, y con las expresas obligaciones de presentarlo ante el Tribunal de la causa, cada treinta (30) días y ante la Fiscalía del Ministerio Público todas las veces que le sea requerido, y de informar de inmediato a dicho Tribunal, en caso de que a los vehículos les ocurra cualquier percance o accidente, o sean desposeídos de los mismos por cualquier motivo, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión; y SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DE LOS VEHICULOS anteriormente identificados.

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 108 -05, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA