REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 11 de Abril de 2005

194º y 146º

Decisión N° 110-05 Causa N° 2Aa- 2581-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 21 de Marzo de 2005, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoada por la Abogada MARITZA MORA TELLEZ, Defensora Pública Décima Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.878.577, señalando como parte agraviante al Órgano subjetivo encargado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

La acción de amparo fue interpuesta contra las Decisiones Nos. 242-05 y 366-05, emanadas del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fechas 02 de Marzo de 2005 y 16 de Marzo de 2005, en las cuales se realizaron los siguientes pronunciamientos: la primera expresa “…niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensora Pública y ordena mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado DARWIN HERNÁNDEZ” y en la segunda se dejó sentado que: ”…MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ REYES por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, cometido en perjuicio del (sic) adolescente CARMEN MARÍN LARREAL…”.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA


La quejosa narra los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando a tal efecto las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales consistieron en lo siguiente:

Plantea que en fecha veintiocho (28) de Enero de 2005, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó a su representado ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Causa N° 11C-1417-05) por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Simples, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, el cual establece una pena de seis a treinta meses de prisión, acordando en dicha oportunidad la juez del mencionado tribunal, a solicitud del Ministerio Público, las medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de la libertad establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica ante el tribunal y la prestación de una caución económica de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

Continúa y expone la defensa que en fecha tres (03) de Febrero del año en curso, mediante escrito presentado ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitó a la ciudadana juez de control la sustitución de la modalidad prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en el numeral 5°, en virtud de que el imputado carece de parientes o amigos que puedan servirle como fiadores, solicitud que fue negada por el tribunal; agrega que posteriormente, en fecha 28 de Febrero del presente año, previa entrevista con su defendido en el centro de retención donde se encuentra recluido, solicitó nuevamente al tribunal la sustitución de la señalada medida, por otra de posible cumplimiento, alegando para tal fin el contenido de los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales cita para el mejor entendimiento de sus alegatos.

Manifiesta la profesional del Derecho que dicha solicitud fue negada nuevamente en fecha 02 de Marzo (sic) por el tribunal de control, el cual mantuvo las medidas cautelares previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso de los alegatos esgrimidos por la defensa y mencionando solamente en su decisión la violación de la garantía constitucional de Igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 21 de la Carta Magna, invocada por la defensa, en virtud del trato desigual de que está siendo objeto el ciudadano Darwin Hernández al no poder hacerse efectiva su libertad por el sólo hecho de carecer de recursos económicos y de familiares que puedan servirle como fiadores, mientras que ciudadanos imputados por delitos más graves, que establecen penas superiores a la correspondiente al delito de Actos Lascivos Simples, si pueden acceder de manera real y efectiva a las medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de la libertad que les ha sido decretada.

Alega la defensa que en fecha 08 de Marzo (sic), en virtud de que no pesa sobre el imputado acusación Fiscal en su contra y su situación de privación de libertad se ha tornado cada vez más grave, y que se encuentra en el más completo abandono dentro del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por las mismas circunstancias que se han alegado en las solicitudes señaladas anteriormente y por la imposibilidad de ejercer alguna actividad de tipo laboral con la cual ganarse el sustento diario, solicita nuevamente, mediante escrito dirigido a la Juez Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la sustitución de la medida prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una de posible cumplimiento para su defendido, solicitud que fue negada nuevamente, mediante resolución en la cual la juez de control da por sentada la responsabilidad de su defendido con los elementos del acta de presentación, es decir, sobre la base de una inconstitucional presunción de culpabilidad.

Finalmente, manifiesta la Abogada Maritza Mora Tellez, que si bien es cierto el mencionado tribunal de control no ha decretado en ningún momento en contra de su defendido la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente la juez al exigir a su defendido obligaciones que son de imposible cumplimiento para él, las cuales ha venido manteniendo a pesar de las solicitudes y de los alegatos presentados por la defensa, se está negando a hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada por ella misma, ya que sigue condicionando indefinidamente la libertad del imputado al cumplimiento de medidas que ya bien sabe que no podrá cumplir, lo cual constituye en su criterio violación de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son normas operativas o de eficacia inmediata, que por si mismas limitan y establecen los supuestos que regulan las restricciones a los derechos que consagran, adicionalmente expone que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el presente caso, pues las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional, cuando se refiere al derecho de libertad personal, se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.

En el aparte del petitorio solicita se declare con lugar la presente acción de amparo a favor del ciudadano DARWIN HERNÁNDEZ, en cuyo perjuicio se están violentando principios y derechos fundamentales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de decisiones emanadas del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en las cuales se ha desconocido asimismo el contenido de los artículos 1, 8, 9, 10 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y al amparo de los artículos 26, 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pide se restablezca la situación jurídica denunciada como infringida, decretando una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de la libertad de posible cumplimiento, a fin de que permanezca en libertad durante el proceso.

Por otra parte en fecha 08 de Abril de 2005, esta Sala de Alzada recibe escrito suscrito por la Defensora Pública MARITZA MORA TELLEZ, en el cual expresa: “Por cuanto en fecha 07 de Abril de 2005, se recibió en esta Defensoría Pública, boleta de notificación emanada del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual participa que ese tribunal, en fecha 04 de Abril del año en curso, acordó la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada a mi representado, por la establecida en el numeral 4° del mismo artículo, resulta evidente que ya cesó la situación jurídica infringida que dio lugar a la acción de amparo solicitada a favor del mencionado ciudadano en fecha 18 de Marzo del presente año, por lo cual considera procedente quien suscribe desistir de dicha acción tomando en consideración que la audiencia fijada, para la cual he sido notificada, resulta inoficiosa”.
II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el artículo 25 lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”. (Las negrillas son de la Sala).


En sentencia N° 1.202 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se ha dejado establecido que:

“En tal sentido, esta Sala debe destacar y así se evidencia en autos, que efectivamente, el 23 de Julio de 2001, el accionante presentó un escrito ante la mencionada Corte de Apelaciones, manifestando que desistía expresamente de la acción de amparo propuesta.(Omissis).
Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia N° 2003 del 23 de Octubre de 2001, la cual señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante al desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrinjen (sic) el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de Agosto de 2001)”.


En el mismo sentido, en Sentencia N° 2143 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se dejo establecido que:

“(Omissis). Respecto a los mecanismos de autocomposición procesal en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga al accionante –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción ejercida como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Así las cosas, en el caso de autos, observa esta Sala que la lesión denunciada, si la hubo, sólo afectaba la esfera particular de los derechos subjetivos de la presunta agraviada, y en todo caso, al producirse podría ser restablecida por los mecanismos ordinarios de impugnación que como el solicitante manifiesta ejerció paralelamente a la presente acción de amparo constitucional, no afectando además normas de orden público ni las buenas costumbres; motivo por el cual, esta sala declara homologado el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.”


Luego de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y tomando en consideración la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que siendo la acción de amparo el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir de la misma, ya que no puede obligarse a la parte que ejerció la referida acción a que permanezca atada a la suerte de su ejercicio.

Por otra parte, en razón de la información suministrada por la accionante Defensora Pública MARITZA MORA TELLEZ, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional trataba sobre la revisión de la medida cautelar sustitutiva dictada en contra de su defendido, de conformidad con lo pautado en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no conlleva violación de derechos de orden público que puedan afectar las buenas costumbres, por no existir en la infracción denunciada derechos constitucionales que afectan la colectividad o el interes general; adicionalmente en fecha 08 de Abril de 2005, este Tribunal de Alzada recibe escrito suscrito por la referida Defensora Pública Décima Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en el cual expone que desiste de la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y ORDENA SU CONSULTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. ASI SE DECIDE.

Así como también, la Sala observa que:

En cuanto a la multa establecida en el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal de Alzada observa que el desistimiento del accionante de amparo no fue malicioso, por lo que no se impone sanción alguna. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y ORDENA SU CONSULTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, todo ello en virtud de la solicitud de amparo constitucional incoado por la Defensora Pública Décima Quinta de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, MARITZA MORA TELLEZ, en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ contra las decisiones dictadas por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en las cuales se acordó MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA DECRETADA AL IMPUTADO DARWIN HERNÁNDEZ; por cuanto la accionante desistió del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.



LOS JUECES DE APELACIONES




DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE-PONENTE




DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación




EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 110-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se remite la presente causa, en consulta al Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA