REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 11 de Abril de 2005
194º y 145º

CAUSA N° 2Aa-2572-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 14 de Marzo de 2005 y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por la Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual CONCEDE al penado WILMER ERNESTO URBINA REDONDO, no porta cédula de identidad, el beneficio de Confinamiento, por la comisión del delito de ROGO (SIC) GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALCIDES ANTONIO NEGRETE VALDES.

La Corte de Apelaciones en fecha 29 de Marzo de 2005, declaró admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, y encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público, en el punto denominado Motivo del Recurso, hace referencia a los artículos 20 y 56 del Código Penal, los cuales establecen las condiciones que se requieren para que sea procedente la concesión del Beneficio de Confinamiento.

Manifiesta que: “…de la revisión practicada a la causa se observó que el delito de HOMICIDIO por el cual fue condenado el penado WILMER ERNESTO URBINA REDONDO, ocurrió en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la dirección aportada por el penado al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde fijará su residencia para dar cumplimiento al Confinamiento es: “LA INVASION PANAMA, CALLE N° 1, CASA N° 11, DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, particular este que no se ajusta a lo preceptuado en el citado Artículo 20 del Código Penal, con respecto a los 100 kilómetros de distancia que debe haber entre la nueva residencia del penado y la dirección donde se perpetró el hecho punible, así como el domicilio de la víctima para ese momento, por lo tanto el Tribunal no consideró lo previsto en el señalado artículo 20 del referido Código Penal, al haberle fijado como lugar donde se confinará el penado la dirección señalada y la cual no dista cien kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito …”

Aduce el Ministerio Público, que: “…en la revisión realizada en las actas que conforman la presente causa se verificó, que en la misma corren insertos dos (02) oficios S/N, suscritos por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Clave No. COR-9191 del 11-01-05 y Clave No. PER-152 del 31-01-05, a través de las cuales refieren que esa oficina requiere para procesar dicha solicitud que el contenido de la misma sea ratificado, enviando el número de la cédula de identidad y /o el nombre correcto si fuese el caso, en este sentido, es necesario indicar, que en la causa no consta la respectiva comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, por medio de la cual certifiquen que el penado WILMER ERNESTO URBINA REDONDO, no registra Antecedentes Penales, ni probacionarios requisito este al que hace referencia el Articulo 56 del Código Penal…”

En este sentido, el Ministerio Público, cita decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02.01.03, signada con el N° 004-03 con Ponencia de la Juez Profesional Dra. DORIS CRUZ LOPEZ, relacionada con la revocatoria del Beneficio de Confinamiento. Igualmente hace mención de la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28-03-03, signada con el N° 149, con Ponencia del Juez Profesional Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON, en la cual revoca decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se otorga el Beneficio de Confinamiento. De igual forma decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20.04.04, con Ponencia de la Juez Profesional Dra. DORIS CRUZ LOPEZ, en relación al otorgamiento del Beneficio de Confinamiento.

Asimismo ratifica la Representante Fiscal que el penado WILMER ERNESTO URBINA REDONDO, no cumple con los requisitos o condiciones exigidos en la referida normativa para hacerse acreedor del Beneficio de Confinamiento.

Por último, en el punto denominado como Petitorio, la Fiscal del Ministerio Público, solicita sea admitido el recurso de apelación por ella interpuesto, y que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho y revoque la decisión N° 035-05, de fecha 15-02-2005, emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 2E-081-03, por ser improcedente en derecho el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento al penado WILMER ERNESTO URBINA REDONDO.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observan los integrantes de la Sala que la recurrente Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele concedido al penado WILMER ERNESTO URBINA REDONDO, el Beneficio de Confinamiento.

Ahora bien, el artículo 20 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo…” ( negrillas de la sala)


Este órgano colegiado, procede a realizar análisis detallado de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación con especial atención tanto en el escrito de apelación como en la recurrida, y en tal sentido evidencia que el ciudadano WILMER ERNESTO URBINA REDONDO, fue condenado por el delito de HOMICIDIO, hechos estos que ocurrieron en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que la dirección donde fijará su residencia para dar cumplimiento al Beneficio de Confinamiento es La Invasión, Urbanización Panamá, calle N° 1, casa N° A11, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo cual no se ajusta a lo previsto en el artículo ut-supra señalado, en razón de que el penado no cumple con este requisito ya que la nueva residencia del penado y la dirección donde se cometió el hecho punible, así como la dirección de la víctima para ese momento, no dista de 100 kilómetros; asimismo, los artículos 20, 44, 45, 52 al 56 todos del Código Penal, establecen los requisitos para conceder el Beneficio de Confinamiento, al igual que las otras fórmulas de cumplimiento de pena previstas en la Ley, se requiere del cumplimiento de varias condiciones o requisitos acumulativos previstos en algunos de los artículos antes señalados, y en el caso de marras no se da cumplimiento a la condición establecida en el artículo 20 del Código Penal, por lo cual la Juez A-quo inobservó el imperativo legal del citado artículo, relacionada con el sitio donde se confinará al penado WILMER ERNESTO URBINA REDONDO, plenamente identificado en actas, por tal motivo no se hace acreedor del Beneficio de Confinamiento.

Igualmente observa esta Sala, que la recurrente en su escrito de apelación manifiesta que el ciudadano antes señalado, fue condenado por el delito de Homicidio, lo cual crea confusión, pues no estando agregada a las actas que conforman el recurso la sentencia condenatoria a la que hace alusión, no se puede determinar si el error de calificación fue cometido por la recurrente, o por la Aquo en su decisión, sin embargo, en caso de haber sido condenado por el delito de homicidio, cabria examinar si se trató de homicidio calificado pues de ser así, tampoco cumpliría con los requisitos establecidos en el artículo 56 del Código Penal que establece: “…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso…”; pero como quiera que de la recurrida se evidencia que el penado WILMER ERNESTO URBINA REDONDO, fue condenado por el delito de ROGO (SIC) GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALCIDES ANTONIO NEGRETE VALDES; en tal sentido, resulta en derecho procedente declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. (negrilla de la sala). Y ASI SE DECIDE.

Del análisis de los argumentos esgrimidos y las normas invocadas tanto en la recurrida como en el escrito recursivo, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 035-05, de fecha 15 de Febrero de 2005, en la cual otorga el Beneficio de Confinamiento al penado WILMER ERNESTO URBINA REDONDO, identificado en actas, y, en consecuencia, REVOCA la misma, sin que esto, obste para que el Tribunal A-quo, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos que la Ley establece pueda nuevamente pronunciarse confiriendo al penado el Beneficio de Confinamiento pero conforme y en estricto cumplimiento de los artículos arriba señalados, o cualquier otro beneficio previo cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y por la Leyes vigentes, ordenándose al Juzgado de Ejecución realizar todas las gestiones necesarias para el reingreso del penado de autos a su sitio de reclusión. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 035-05, de fecha 15 de Febrero de 2005, en la cual otorga el Beneficio de Confinamiento al penado WILMER ERNESTO URBINA REDONDO, identificado en actas, y, en consecuencia, REVOCA la misma, sin que esto, obste para que el Tribunal A-quo, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos que la Ley establece pueda nuevamente pronunciarse confiriendo al penado el Beneficio de Confinamiento pero conforme y en estricto cumplimiento de los artículos arriba señalados, o cualquier otro beneficio previo cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y por la Leyes vigentes, ordenándose al Juzgado de Ejecución realizar todas las gestiones necesarias para el reingreso del penado de autos a su sitio de reclusión

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
JUEZ DE APELACIÓN PONENTE JUEZ DE APELACIÓN


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 106 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente CAUSA en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA