REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 11 de Abril de 2005

194º y 146º

Decisión N° 107-05 Causa N° 2Aa-2554-05


Ponencia del Juez de Apelaciones DRA IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA: JUANITA MERCEDES MOLINA BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, de profesión oficios del hogar, no posee cédula de identidad, residenciada en El Caujaro, Parcela 33, Segunda Etapa, entrando por la Iglesia Mormona, Estado Zulia.

DEFENSA: IRENE MENDEZ STURUP, Defensora Pública Duodécima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala en fecha 03 de Marzo de 2005, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2005, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó OTORGAR A LA PENADA JUANITA MERCEDES MOLINA BLANCO, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19/07/75, de 29 años de edad, soltera, doméstica, hija de Cristóbal Antonio Molina (D) y Carmen Teresa Blanco, residenciada en El Caujaro, Parcela 33, Segunda Etapa, entrando por la Iglesia Mormona, Estado Zulia, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° del vigente Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 28-08-00.

Esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Marzo del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 6° y en el artículo 499 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteando que la ciudadana JUANITA MOLINA, le fue concedido el beneficio de Libertad Condicional, previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 23-01-98, cuyo contenido considera oportuno señalar: “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando concurran las circunstancias siguientes:

1° Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta…”.

Continúa y expone que la penada JUANITA MOLINA, fue condenada por admisión de los hechos, a sufrir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y la misma fue detenida el 31-12-99, habiéndose otorgado en fecha 26-01-00, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por lo que debió estar bajo régimen de presentación a partir de esa fecha, es decir que estuvo ciertamente privada de su libertad una primera vez el lapso de veintiséis (26) días, siendo aprehendida nuevamente el 03-09-04, permaneciendo detenida hasta el 26-01-05, fecha en la cual se le otorga la Libertad Condicional, es decir, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, arrojando un total de pena efectivamente cumplida por la penada de cinco (05) meses y diecinueve (19) días.

En tal sentido, considera necesario destacar la apelante que en las actas que conforman la presente causa no consta el lapso de presentación de la penada JUANITA MOLINA, ante el tribunal respectivo, en virtud de habérsele otorgado una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, lo que se evidencia al no figurar en los asientos del tribunal constancia expresa que determine que efectivamente la citada penada cumplió con la medida restrictiva de libertad impuesta por el tiempo que se le estableció, a fin de que se le pudiera computar como parte del cumplimiento de la pena impuesta, basado en recaudos o presentaciones expresas que fundamenten su existencia y sirvan de apoyo al tribunal para emitir tal pronunciamiento, por lo tanto, en criterio de la Representante Fiscal la penada no cumple con el tiempo requerido para hacerse acreedora de la libertad condicional, que en el presente caso, son dos tercios del total de la pena impuesta, es decir, cinco años de pena cumplida.

Agrega la Representante de la Vindicta Pública que lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 23-01-98, en relación a que la libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, demuestra el claro propósito del legislador al incluir esta particularidad, que tal beneficio sólo procederá para aquellos penados que hayan cumplido el término señalado, distinguiéndolos específicamente así del resto de la población con menor tiempo de reclusión, lo cual deberá estar demostrado fehacientemente con los soportes de presentación que servirán de base al tribunal de ejecución para declarar la procedencia o no de tal beneficio.

Concluye que por las razones expresadas la penada JUANITA MOLINA, no cumple con las condiciones previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 23-01-98, para la concesión de la fórmula de cumplimiento de pena “Libertad Condicional”.

En el aparte del PETITORIO solicita que el recurso interpuesto sea admitido y se revoque la Resolución N° 040-05, emanada del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 6E-468-01, mediante la cual acordó la libertad condicional a favor de la penada JUANITA MOLINA.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Profesional del Derecho IRENE MENDEZ STURUP en su carácter de defensora de la ciudadana JUANITA MERCEDES MOLINA, procedió a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

En fecha veintiséis (26) de Enero del presente año, la Juez Sexta de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta resolución signada con el número 040-05, en la cual acuerda otorgar a la penada como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la Libertad Condicional.

Expresa que el tribunal una vez revisados y analizados cada uno de los requisitos legales, y luego de constatar que los mismos están debidamente cumplidos por la penada, por encontrarse cubiertos los extremos exigidos en la ley, otorga la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta la Defensora Pública que la referida decisión es apelada por la Representante Fiscal, quien fundamenta su apelación expresando que la ciudadana JUANITA MERCEDES MOLINA no ha cumplido con el tiempo requerido para hacerse acreedora de la Libertad Condicional, por considerar que en las actas no consta el lapso de presentación de la penada ante el tribunal respectivo, en virtud de habérsele otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que se evidencia al no figurar en los asientos del tribunal constancia expresa que así lo determine, considerando por ende que por ello la penada no cumple con el tiempo requerido, tomado en su sumatoria sólo el tiempo que la penada estuvo efectivamente privada de libertad desde su detención 31-12-99, hasta el 26-01-00 que es cuando se le otorga por el tribunal de control la medida cautelar sustitutiva, y cuando ingresa a la cárcel el 03-09-04 hasta el 26-01-05, arrojando para ésta, un total de 5 meses y 19 días de pena efectivamente cumplida.

Alega la defensa que la ciudadana Fiscal no está tomando en consideración la totalidad de la situación relacionada con Juanita Molina, ya que de las actas se desprende que por solicitud de la defensa por ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, antes y durante el acto de la audiencia preliminar, se consideró que por motivo de la adicción a las drogas que tenía Juanita y sus compañeros de causa, en virtud de que eran personas enfermas, era necesario la realización de exámenes toxicológicos a todos los acusados, por considerarlos personas enfermas, y efectivamente con dichos exámenes se demostró que eran consumidores compulsivos, por ello a los mismos, se les acuerda el no consumo de drogas, y adquirir el compromiso de someterse todos a la rehabilitación, razón por la cual el tribunal de control mantiene la medida cautelar sustitutiva, por lo que no sólo estaba limitada a las presentaciones por ante el tribunal, sino al compromiso de no consumir drogas.

Continúa y expone que Juanita Molina comienza su tratamiento en la Fundación José Félix Rivas, por presentar problemas de adicción desde la edad de catorce (14) años.

En fecha veintiuno (21) de Agosto de 2000, el expediente es recibido por el Tribunal Cuarto de Ejecución, luego en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2000 la causa es redistribuida, y recibida por el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien lo da por recibido el día diez (10) de Diciembre de 2000, desde entonces el expediente permaneció sin ningún tipo de pronunciamiento por parte del tribunal de ejecución, y es de destacar que con el Código Orgánico Procesal Penal (2000) aún estaba vigente la Ley de Beneficios Penales en el Proceso, (sic) en donde los penados podían permanecer bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto se le otorgara por el tribunal de ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumplidos con los requisitos de ley, sin embargo pasan cuatro años de silencio jurídico, que no pueden ser imputables a su defendida, pronunciándose el tribunal en fecha cuatro (04) de Agosto de 2004, en la cual dicta resolución signada con el número 408-04, ordenando ejecutar la sentencia y la comparecencia de los mismos por ante ese tribunal, lo cual realizan en fecha treinta (30) de Agosto de 2004, siendo notificados por parte de la juez del despacho de lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicándosele una norma jurídica que no le correspondía por cuanto debía tomar en cuenta la extraactividad de la ley contenida en el artículo 553 ejusdem, y el principio de la norma que le favorece al reo.

No obstante ello, su defendida comparece en forma voluntaria para ser ingresada a la cárcel, lo que no sabe la Representante del Ministerio Público lo traumático que significó para ella enfrentarse a esta situación, pues ha tenido cuatro años luchando contra la dominación que infieren las drogas sobre su persona para rehabilitarse, tal como lo refleja el informe técnico realizado por el equipo especializado, y que corre inserto en actas, y es obligada a someterse a esta prueba de fuego, como fue el ingreso a la cárcel, lo cual le produjo una gran depresión que pudo haber sido un abono de terreno para volver a incurrir a la adicción, no obstante ello, su lucha contra esto persistió y logró estar apta a la Libertad Condicional, con un diagnóstico favorable por parte del equipo técnico, beneficio este, que es una alternativa de cumplimiento de pena restrictiva de libertad también, pues está sujeta a los sistemas de tratamientos, dentro de un régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta, y comportamiento del penado en su proceso resocializador, mientras dure la pena debe cumplir las condiciones impuestas por el tribunal entre ellas la asistencia a terapias psicológicas ya que están solicitadas por la defensa en el tribunal por ser sugerencias del equipo técnico, y las cuales se llevarán a cabo por ante el Hospital General del Sur, tal como ya fue solicitado por la defensa.

En este orden de ideas, cita la sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2003, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y cuya ponente fue la Doctora Gladis Mejia Zambrano, que trata de un caso semejante al de Juanita Molina, en lo relacionado a la no existencia de constancia de presentaciones efectuadas por el penado DANILO ALVARADO GONZÁLEZ, concluyendo la misma que se evidencia de las actas que el penado estuvo sometido a la libertad restringida por mucho más del tiempo que le correspondía para la Libertad Condicional, considerando por ende ese requisito cumplido.

Por las razones expuestas, considera la defensa, que la ciudadana Fiscal está errada en su cuenta matemática, pues la restricción de libertad de Juanita Molina data desde el 31-12-99, acordándose medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 26-01-2000, que hubo un silencio jurídico de cuatro años, no imputable a ella, y que cuando se pronuncia el tribunal, en el año 2004, le fue aplicada la norma más desfavorable, no obstante, ella voluntariamente, y no por medio de aprehensión como lo refiere la Fiscal, se presenta al tribunal para ser ingresada a la cárcel.

La profesional del Derecho señala que no se puede sacrificar a su defendida por errores y retrasos procesales cometidos por la administración de justicia, debiéndose tomar en cuenta también, que volver a ingresar a Juanita Molina a la cárcel, es abonarle el terreno para la reincidencia a la adicción a las drogas, que tanto trabajo le ha costado superar, que actualmente tiene su pareja quien ha contribuido a la superación de Juanita en este aspecto, y el cuidado de tres hijos, y cuenta con el apoyo de su hermana, para continuar con una vida sana y productiva dentro de la sociedad, que es precisamente lo que el Estado requiere.

Por las condiciones expuestas, solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer de la presente causa, se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, y sea CONFIRMADA la decisión de fecha veintiséis (26) de Enero de 2005, dictada por la Juez Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual otorga a la penada JUANITA MERCEDES MOLINA, la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Vista la apelación realizada por la ciudadana Representante del Ministerio Público, Doctora ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la Libertad Condicional, acordada a la penada JUANITA MERCEDES MOLINA BLANCO, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Enero de 2005, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Consta en actas que en fecha 31 de Diciembre de 1999 fue detenida la ciudadana JUANITA MOLINA, en el procedimiento donde fueron incautados setenta y un (71) pitillos de cocaína, en la vivienda ubicada en la calle 76 con avenida 3 casa N° A-99, sector Cerros de Marín.

En fecha 26-01-00, se le otorga a la ciudadana JUANITA MOLINA una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

En fecha 07 de Agosto de 2000, la penada de autos, admitió los hechos ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resultando condenada a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de presidio (sic) por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 21 de Agosto de 2000, el expediente es recibido por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la causa es redistribuida y es recibida por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10 de Diciembre de 2000, pronunciándose este último en fecha 04 de Agosto de 2004, mediante resolución 408-04, de la manera siguiente: “… se procede a ejecutar la sentencia dictada y se ordena comparecer por ante ese Despacho a los penados de autos”, observando los integrantes de esta Sala de Alzada que transcurrieron cuatro años, sin ningún pronunciamiento por parte de los órganos encargados de la administración de justicia que no pueden ser imputados a la ciudadana JUANITA MERCEDES MOLINA.

El 03 de Septiembre de 2004, JUANITA MOLINA se presenta voluntariamente al juzgado de ejecución, siendo notificada por ese Despacho que para optar a cualquier alternativa de cumplimiento de pena tendrá que ingresar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, se le libra boleta de encarcelación, permaneciendo detenida hasta el 26 de Enero de 2005, fecha en la cual el Juzgado Sexto de Ejecución le otorga el beneficio de Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, con respecto a la Libertad Condicional reza lo siguiente:

“Artículo 488. Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:

1° Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;

2° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado”.


En tal sentido se cita el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág 441, quien expresa con relación a la Suspensión Condicional de la Pena lo siguiente:

“El juez de ejecución podrá acordar la libertad condicional del penado cuando éste haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y cuando exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, a juzgar por informe que deberá rendir la autoridad penitencia o alguna comisión designada al efecto. El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia y la redención de las penas por trabajo o estudio se tendrá como parte cumplida de la pena impuesta (art.492). Los requisitos previstos en este artículo son acumulativos”.

En este mismo orden de ideas los Miembros de esta Sala de Alzada traen a colación a la autora María G. Morais, en su ponencia “La Libertad del Penado en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 74, quien manifiesta con relación a la Suspensión Condicional de la Pena lo siguiente:


“La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de fórmulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad, (el condenado no va a prisión), que es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta.

El Destacamento de Trabajo, el destino a Establecimiento Abierto y la Libertad Condicional, no son alternativas a la pena privativa de libertad, sino formas de libertad anticipada…

…Respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es cierto que se trata de una medida alternativa, sustitutiva de la privación de libertad, pero tampoco conduce a la impunidad, porque el beneficiario tiene restringida su libertad por las condiciones que le impone el juez y por el seguimiento de un funcionario denominado delegado de prueba. (Las negrillas son de la Sala).

Afirma la recurrente en su escrito de apelación que la penada JUANITA MOLINA no cumple con las condiciones o requisitos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, para la concesión del beneficio de Libertad Condicional, por cuanto, fue condenada a sufrir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, fue detenida el 31-12-99, habiéndosele otorgado en fecha 26-01-00 una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, por lo que debió estar bajo régimen de presentación a partir de esa fecha, es decir que estuvo ciertamente privada de su libertad una primera vez por el lapso de veintiséis (26) días, siendo aprehendida nuevamente el 03-09-04, permaneciendo detenida hasta el 26-01-05, fecha en la que se le otorga la libertad condicional, es decir, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, arrojando un total de pena efectivamente cumplida por la penada de cinco (05) meses y diecinueve (19) días.

No obstante, la Representante de la Vindicta Pública en el referido cálculo no toma en consideración las presentaciones realizadas por la penada JUANITA MOLINA, que rielan al folio ciento ochenta y dos (182) de la causa, las cuales fueron solicitadas por esta Sala de Alzada al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ni tampoco el tiempo que la causa permaneció sin pronunciamiento alguno por parte del tribunal de ejecución, así como tampoco el pronóstico favorable expedido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en su informe técnico N° 1098, de fecha 21 de Diciembre de 2004.

Por otra parte la Sala considera oportuno señalar que ha sido jurisprudencia reiterada y confirmada por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, que al momento de aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, debe tomarse en consideración no sólo el monto de la pena impuesta sino el espíritu, propósito, razón e intención del legislador, al momento del dictado de la misma, esto es, no sólo la norma en su sentido más literal, sino que la interpretación que de la misma se realice, así como también debe tomar en consideración la hermenéutica y los aspectos de política criminal que la informen.

Por lo que luego de realizadas las anteriores consideraciones, y escuchadas las partes en la audiencia especial celebrada por ante esta Sala de Alzada, en fecha 11 de Abril de 2005, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchada la penada y a su hermana RAQUEL SUAREZ, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que otorga a la penada Juanita Mercedes Molina Blanco, la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, dado que cuenta con el apoyo de su familia, por cuanto se encuentra al cuidado de su hermana, se encuentra en etapa de rehabilitación, recibiendo tratamiento psicológico en el Hospital Adolfo Pons, está actualmente estudiando lo cual contribuye con su reinserción en la sociedad, tiene una unión marital estable en compañía de sus tres hijos, tiene más de un año sin consumir drogas, dado que asiste a la Fundación José Félix Rivas, ha reafirmado su compromiso de cumplir con las obligaciones impuesta por el juzgado de ejecución, garantizando todas estas circunstancias que en el presente caso no se favorezca la impunidad y que se le brinde a la penada la posibilidad de una nueva vida, reinsertándose positivamente a la sociedad que es el fin último que debe perseguir un Estado social de derecho y de justicia, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente con relación al alegato de la Defensora Pública relativo a que para apoyar sus alegatos cita la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, y cuya ponente fue la Doctora Gladis Mejia, observan los miembros de este Tribunal Colegiado que este no es un caso semejante al de la penada de autos, dado que la profesional del Derecho cita lo siguiente: “…en lo relacionado a la no existencia de constancia de presentaciones efectuadas por el penado DANILO ALVARADO GONZÁLEZ, concluyendo la misma que se evidencia de las actas que el penado estuvo sometido a libertad restringida por mucho más del tiempo que le correspondía para la libertad condicional, considerando por ende ese requisito cumplido”.

Por todo lo anteriormente expuesto lo procedente en derecho es la DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso interpuesto por la Representación Fiscal, por tanto se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público, ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2005, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada JUANITA MERCEDES MOLINA BLANCO, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° del vigente Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación


EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 107-05 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA