REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 01 de Abril de 2005.
194º y 145º
CAUSA N° 2Aa-2582-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON

Se ingresó la causa en fecha 28 de Marzo de 2005 y se dio cuenta en sala, asignándose la ponencia al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEYDA DE LA TORRE ALVAREZ, Defensora Pública Cuadragésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados VICTOR JOSE LINARES LABARCA, DARLYN JOSE PEÑUELA CHACIN Y JORSY ALBERTO ZARRAGA BRIÑEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.292.562, 18.122.530 Y 16.780.767, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ MUÑETON.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo del año 2005, declara admisible el presente recurso, al constatar que se cumplió con los extremos exigidos en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a la impugnabilidad objetiva, al haberse realizado dentro del lapso que prevé la ley para su interposición, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Marzo de 2005, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a sus defendidos por el delito que le atribuye el Ministerio Público como lo es LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Alega en su punto Tercero que: “… la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control es violatoria del Derecho a la Libertad que tienen mis defendidos previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los (sic) 243 y 244 ejusdem, por cuanto Nuestra Legislación Patria establece en primer lugar que toda persona que haya tenido participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso y solo excepcionalmente podrá ser restringida su Libertad, ahora bien si el Juez a quo determinó provisionalmente que el tipo básico fundamental está constituido por LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal a cuyo conocimiento llegó la Juzgadora por la Constancia Médica expedida por el Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra y suscrito por el Médico de Guardia Juan Carlos Rancel, identificado en la misma, y que además la pena a imponer según el contenido de dicha norma para el caso que se determine la culpabilidad de mi defendido es de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISION, no es menos cierto que la medida de coerción personal decretada es DESPROPORCIONAL, en relación al delito conforme a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente en derecho era haberles decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 del mismo Código …”

Señala que: “…la juzgadora de Control que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad (sic) es excluyente en este caso por cuanto excede en su límite máximo de TRES (03) AÑOS y que por tal motivo conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se les decretó su Privación de Libertad, pero dicho razonamiento no es congruente con lo establecido por el Legislador Patrio. Sin embargo del análisis de la motivación de la Resolución puede observar la Defensa que la Juzgadora relaciona la pena a imponer con la magnitud del daño siendo que dichos supuestos no guardan relación entre si, aunque se hace necesario su existencia conjunta la aplicación conjunta (sic) del artículo 251 ejusdem. Ahora bien, si partimos del hecho cierto de la consideración expuesta por la juzgadora que tomó en cuenta la magnitud del daño causado para reforzar su decisión se debe afirmar que no motivó cual era el daño ocasionado y que este no es un concepto abstracto, sino que debe analizarse con criterios concretos, no indicó cual era el bien jurídico tutelado y cuales eran las circunstancias graves que determinaran la gravedad del daño, para crearse un criterio y proceder a alegar como argumento para su decisión …”

Manifiesta que: “…la juzgadora indicó que existía la posibilidad de que se pudiera obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad pero no motivó la Resolución fundamentando las razones de hecho y de derecho para una DESPROPORCIONADA decisión, violatoria de las normas Constitucionales, Pactos, Convenios y Acuerdos suscritos y ratificados por Venezuela…”

Sostiene que: “… la decisión de la juzgadora a todas luces va en detrimento de mis defendidos, ya que esta no puede resultar de simple posibilidad del Raciocinio (sic) interno del Juez, de que mis defendidos pudieran influir en la Obstaculización (sic) sino que debe haber enunciado al menos las circunstancias en el caso concreto y el interés de los imputados de producir los efectos a posteriori mucho mas cuando el delito investigado no es tan grave como lo planteó la Juzgadora en su decisión...”

Por último en su punto denominado Petitorio, solicita se revoque la decisión dictada por la Juez Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se decrete la Libertad inmediata de sus defendidos.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Abogado JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELEAN, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Primero: “…esta Fiscalía del Ministerio Público, considera necesario, argüir, el contenido del artículo 460 y 415 del Código Penal Venezolano, el cual es el hecho tipo que se les esta imputando a los defendidos de la recurrente.

Por lo que, si atendemos a la estructura del tipo penal in comento, se observa que el núcleo rector está dado por la acción delictiva en si, la cual es de utilizar la violencia para cometer hechos delictuales, el caso de marras los ciudadanos constriñeron a la víctima utilizando la violencia para robarlo y no bastando con ello le causaron lesiones previstas en el artículo 415 circunstancias estas, que fueron la base para proceder a la detención, tendente a determinar responsabilidades...”

Señala que: “…en lo atinente a lo que debe entenderse por privación y medida cautelar sustitutiva no entiende esta representación del Ministerio Público, los alegatos de la recurrente ya que la juez de Control Nro.02, le quita la calificación jurídica del Robo imputado por el Ministerio Público el cual dicho sea de paso no es el momento procesal para efectuarlo y le deja la calificación jurídica de lesiones personales menos graves con la presentación de una constancia, más sin embargo la simple constancia no le permite a un tribunal determinar que fue lo que ocurrió con el otro delito imputado que fue el de robo tal como lo expresa la víctima en su denuncia y la juez posterior a su decisión previa solicitud le sustituye la Medida de Privación por otra menos gravosa, más no comparte esta Unidad del Ministerio Público, la procedencia de una Libertad Plena como lo quiere hacer ver la recurrente, ya que los supuestos encuadran perfectamente para privarlos de la libertad, pero fueron sustituidos por otra menos gravosa como una cautelar sustitutiva…”

Establece que: “…es importante destacar que regularmente cuando los jueces que les corresponde la fase de control observan alguna violación al momento de la presentación, o alguna violación de las garantías previstas en nuestra Carta Magna o Código Orgánico Procesal Penal se acogen a dictar Libertades Plenas, pero nos encontramos en presencia de otro supuesto legal que merece claramente la Privación aun cuando la Jueza consideró otra menos gravosa…”

En el punto segundo el Ministerio Público hace referencia a un extracto de la recurrente, para insistir que si bien es cierto a los imputados ya les fue sustituida la medida privativa de libertad por una medida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no procede la libertad plena que pide la recurrente puesto que estamos en la fase preparatoria, aún no hay una calificación definitiva de la conducta desplegada por los imputados y si existen fundados elementos de convicción que señalan su responsabilidad penal en los tipos penales de los artículos 415 y 460 del Código Penal, finaliza solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.



FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala observa:

Que la Abogada LEYDA DE LA TORRE ALVAREZ, Defensora Pública Cuadragésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Marzo de 2005, en la que declara lo siguiente:

“(…)POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados 1.- VICTOR JOSE LINARES LABARCA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.292.562, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 13/03/83, de 21 años de edad, profesión u oficio Albañilería, hijo de JESUS LINARES Y ANGELA LABARCA, domiciliado en el Barrio Negro Primero, Av. 6 con calle 26, a tres casa del abasto El Negro a mano derecha, Es todo, 2.- DARLIN JOSE PEÑUELA CHACIN, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.122.530, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 11/01/85, de 19 años de edad, profesión u oficio Pintor, hijo de BENITO PEÑUELA Y LENI CHACIN, domiciliado en el Barrio Negro Primero, Av. 6 calle 26, casa N° 5ª-27, Frente a la heladería “Estoy Aquí”, 3.- JORSY ALBERTO ZARRAGA BRICEÑO, quien manifestó que su nombre correcto es JORSY ALBERTO ZARRAGA BRIÑEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de identidad N° 16.780.767, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 28/03/1982, de 22 años de edad, profesión u oficio Militar activo, hijo de OTILIA BRIÑEZ y MANUEL ZARRAGA, domiciliado ene. barrio Negro Primero, calle 26 con 27, avenida 6, casa N° 27-07, por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

Ahora bien, en fecha 09 de Marzo de 2005, la Abogada LEYDA DE LA TORRE ALVAREZ, Defensora Pública Cuadragésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los imputados VICTOR JOSE LINARES LABARCA, DARLIN PEÑUELA CHACIN Y JORSY ALBERTO ZARRAGA BRIÑEZ, solicita al Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una Medida Cautelar Menos Gravosa, a favor de sus defendidos, como la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo observa esta Sala que en fecha: 11 de Marzo de 2005, el mencionado Tribunal de Control, según resolución N° 349-05, que corre inserta a los folios 43 al 45 de la causa, en la que puede leerse textualmente lo siguiente:

“(…) Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados VICTOR JOSE LINARES LABARCA, DARWIN JOSE PEÑUELA CHACIN Y JORSY ALBERTO ZARRAGA BRIÑEZ; y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 EJUSDEM. Y ASI SE DECIDE (…)”


En tal sentido, observan los miembros integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que, en virtud de que se evidencia que a los imputados de autos se les ha otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una vez solicitada por su Defensora, ha quedado así restituida la supuesta violación de la garantía Constitucional denunciada por la defensa; y es por ello que resulta inoficioso en derecho entrar a decidir sobre el fondo del recurso planteado, en razón, de que la Apelación de Medida de Privación de Libertad es la razón del recurso interpuesto por la defensora de los imputados de autos y habiéndose constatado la libertad otorgada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, según resolución N° 349-05, de fecha 11 de Marzo de 2005; esta Sala considera que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, Y ASI SE SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la presente causa seguida en contra de los imputados VICTOR JOSE LINARES LABARCA, DARLIN PEÑUELA CHACIN Y JORSY ALBERTO ZARRAGA BRIÑEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ MUÑETON, en razón de habérseles concedido las imputados VICTOR JOSE LINARES LABARCA, DARWIN JOSE PEÑUELA CHACIN Y JORSY ALBERTO ZARRAGA BRIÑEZ, plenamente identificados en actas, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad según resolución N° 349, de fecha 11 de Marzo de 2005, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual constituía el fundamento del petitum de la apelante.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Ponente Juez de Apelación /Ponente


EL SECRETARIO,
ABOGADO. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 099-05, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

El SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA