REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 01 de Abril de 2005
194º y 146º
Causa N° 2Aa-2524/05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, y el ciudadano NELSON JOSÉ BASABE, representado por el Abogado PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos LEONARDO ATENCIO FINOL y TUCIDIDES LÓPEZ, por encontrarse supuestamente incursos en irregularidades cometidas durante el proceso licitatorio del Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM), de la Universidad del Zulia.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entra a verificar la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, considerando que el legislador en el libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal dedicado a los recursos, ha dejado establecido específicamente en el artículo 432, que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación, observa esta Sala que el Abogado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, quien es Doctor en derecho, Profesor de pre y post grado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, miembro principal del Consejo Universitario en representación de los profesores de esa Institución, ex Director de asesoría Jurídica- Consultor Jurídico, ex miembro de la Comisión de Licitaciones de Luz, interpone el recurso de apelación actuando en representación de sus intereses colectivos o difusos, en contra de la decisión emitida en fecha 23 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos LEONARDO ATENCIO FINOL y TUCIDIDES LÓPEZ, por encontrarse supuestamente incursos en irregularidades cometidas durante el proceso licitatorio del Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM), de la Universidad del Zulia, y en la cual el recurrente ha actuado como denunciante y víctima.
Ahora bien, el artículo 433 del Código Penal Adjetivo señala:
“Artículo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.- Por el imputado podrá recurrir el Defensor pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
Es decir, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido a determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.
En el caso de autos se desprende del escrito de apelación, que el recurrente señala que actúa en su condición de denunciante y víctima en la presente causa, en representación de sus intereses colectivos y difusos.
Respecto al carácter de denunciante alegado por el Abogado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 291. Responsabilidad. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.”
Por lo que de acuerdo a la norma antes citada, el denunciante no es considerado parte en el proceso, y en consecuencia no tiene legitimidad para recurrir en contra de las decisiones judiciales tal y como lo establece el artículo 433 ut supra citado.
De igual manera señala el Abogado apelante, que interpone el presente recurso, en su condición de víctima y en representación de sus intereses colectivos o difusos, por lo cual este Órgano Colegiado se permite transcribir el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto a la victima señala:
“Art. 119. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad;
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Observa la Sala, que la investigación seguida en contra de los ciudadanos LEONARDO ATENCIO FINOL y TUCIDIDES LÓPEZ, se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el recurrente, por considerar que los prenombrados ciudadanos se encontraban presuntamente incursos en irregularidades cometidas durante el proceso licitatorio del Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM), correspondiente al personal obrero adscrito a la Universidad del Zulia, cuyas irregularidades se encuentran establecidas tanto en la Ley de Licitaciones vigente para esa época, así como en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy día Ley Contra la Corrupción.
En el caso de autos, se evidencia de las actas que el mismo trata sobre la presunta comisión de delitos contra el patrimonio público, cuyas víctimas serían el Estado Venezolano y en todo caso, los obreros adscritos a la Universidad del Zulia, por ser los beneficiarios del Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, por lo que al no ser el recurrente de autos ni obrero perteneciente a la mencionada Universidad, ni mucho menos representante del Estado, toda vez que los únicos que tienen esa cualidad para representar al Estado en los procesos penales son los Fiscales del Ministerio Público, no puede considerarse víctima en este proceso por tal circunstancia.
Respecto a los intereses colectivos o difusos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en sentencia reiterada de fecha 31 de Junio de 2000, lo siguiente:
“…el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculos jurídicos entre ellos se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. …los intereses concretos focalizados son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque no individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, …”
Por lo anteriormente señalado, considera esta Sala que en el presente caso los intereses afectados, son intereses colectivos más no difusos, partiendo del hecho de que las presuntas irregularidades cometidas en el proceso de licitación afectan en todo caso a los obreros de la Universidad del Zulia, por ser los beneficiarios del seguro contratado mediante la citada licitación presuntamente fraudulenta, por lo que de todo lo antes expuesto consideran quienes aquí deciden que el Abogado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, no tiene legitimidad para interponer el presente recurso de apelación, por no ser ni víctima, ni ser parte en el proceso penal tal y como lo establece el citado artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 437, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera, que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, el presente recurso de apelación planteado por el Abogado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD PARA INTEPONERLO. Y ASI SE DECIDE.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON JOSÉ BASABE, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Universidad del Zulia (ATRAJPLUS), y Secretario de Reclamos del Sindicato de obreros de la Universidad del Zulia (SOLUZ), asistido por el Abogado PABLO APONTE SALAZAR, esta Sala entra a hacer las siguiente consideraciones:
Considera este Cuerpo Colegiado que en virtud de haber dejado establecido en la decisión del primer recurso planteado, que en el presente caso nos encontrábamos ante la presunta comisión de delitos contra el patrimonio público, cuyas víctimas eran el Estado Venezolano y los Obreros Adscritos a la Universidad del Zulia, y por cuanto el recurrente actúa en representación del personal obrero jubilado de la mencionada Universidad, cuya cualidad se desprende de la copia simple del acta constitutiva de la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Universidad del Zulia, que corre inserta a los folios novecientos cinco (905) al mil ciento cinco (1105) de la causa, observándose que en la cláusula décima Sexta se establecen las atribuciones del Presidente de dicha Asociación, entre las cuales se encuentra el representar a la Sociedad en todos los actos públicos y privados, ante segundas y terceras personas, y ante los Tribunales de la República, representando en consecuencia en este caso, los derechos de quienes igualmente les corresponde el beneficio otorgado por la Universidad del Zulia, respecto al Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad contratado de manera presuntamente fraudulenta, y en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que “…Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.”, y visto que en el presente caso el prenombrado ciudadano actúa con tal carácter, es por lo que considera esta Sala que el mismo tiene cualidad o legitimidad para interponer el presente recurso, por lo que constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación respecto a este motivo se realizó en conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a aquellas decisiones que le pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y por cuanto no consta en actas que el recurrente haya sido notificado, toda vez que no se había hecho parte en el proceso, sin embargo por considerarse que por representar a los obreros pensionados quienes en todo caso podrían ser igualmente víctimas de la presunta irregularidad cometida por parte de los ciudadanos LEONARDO ATENCIO FINOL y TUCIDIDES LÓPEZ y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa, tomará en consideración el recurso interpuesto, en el sentido de que fue realizado dentro del lapso de ley, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días, que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE por falta de cualidad para interponerlo, el recurso de apelación del Abogado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en contra de la decisión emitida en fecha 23 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos LEONARDO ATENCIO FINOL y TUCIDIDES LÓPEZ, por encontrarse supuestamente incursos en irregularidades cometidas durante el proceso licitatorio del Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM), de la Universidad del Zulia. SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON JOSÉ BASABE, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Universidad del Zulia (ATRAJPLUS), y Secretario de Reclamos del Sindicato de obreros de la Universidad del Zulia (SOLUZ), asistido por el Abogado PABLO APONTE SALAZAR, en contra de la prenombrada decisión del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Juez presidente (E) - Ponente
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DRA. CELINA PADRÓN ACOSTA
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 100-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG .HEBERTO ESPINOZA BECEIRA