Causa: 1Aa.2086-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAM COLINA LUZARDO

El día 8 de abril del año 2005, la Jueza Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN., integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según acta que corre inserta al folio dos de esta incidencia, se inhibió de conocer en la causa signada 1Aa.2086-04, nomenclatura de esta Sala, cuyo ingreso se registró en virtud del recurso de amparo constitucional presentado por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.977.669, en contra de la negativa por parte del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de hacer entrega de un vehículo automotor que aduce de su propiedad.

Por auto de la misma fecha se ordena la apertura del cuaderno de incidencia respectivo, a fin de resolver la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tratarse éste de un Tribunal Colegiado.

Se estima inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal, Penal a fin de que se desvirtúe lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

El ciudadano Juez Profesional de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 1Aa.2086-04, contentiva del procedimiento de amparo constitucional incoado por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GUERRERO, aduciendo lo siguiente:


“…me INHIBO de conocer en la causa signada con el alfanumérico 1Aa.2086-04, nomenclatura de esta Sala, en la cual he sido llamado a conocer en virtud del recurso de amparo intentado por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-73977.669, debidamente asistida por el profesional del derecho Abog. NELSÓN MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 5.454, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 87 ejusdem, por cuanto una vez efectuada la revisión de la presente causa, pude constatar que previamente he emitido opinión en la misma, al haber actuado como Juez Integrante de esta Sala Primera y suscribir, en fecha 28 de junio del año 2004, un voto concurrente respecto de la decisión nº 210-04, que en igual fecha, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional antes referida de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión que luego fuera revocada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, en virtud del conocimiento que hubo la referida Sala del máximo Tribunal por fuerza de la consulta ordenada en el artículo 35 de la respectiva ley de amparo. En efecto, al momento de suscribir mi voto concurrente respecto de la decisión emanada por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, expresé mi desacuerdo con relación al motivo que dictaminó la mayoría sentenciadora para declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, no obstante aclaré, en la misma oportunidad, que en mi criterio dicha acción era igualmente inadmisible, pero por un motivo diferente al sentenciado por la Sala, indicando expresamente que se trataba del contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, considero que lo procedente debe ser que me inhiba del conocimiento de ésta causa, a fin de garantizar la total transparencia y rectitud de la administración de justicia, ya que considero comprometida mi objetividad en la nueva decisión que ha de producir éste órgano colegiado, de acuerdo a la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión supra referida, considerando, que con anterioridad, emití opinión respecto de la procedencia del amparo interpuesto por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GUERRERO. Con fundamento en la sentencia nº 19, del 26 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aporto como elementos de hecho que acreditan lo alegado, la decisión dictada el 28 de junio de 2004, por éste Tribunal Colegiado, a la que antes hice referencia, con expresa mención al contenido del voto concurrente suscrito por mi persona en mi condición de Juez integrante de la misma (…) Por consiguiente, considerando que la presente inhibición ha sido realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito que la misma sea declarada con lugar.…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa de inmediato esta sentenciadora a dirimir la presente inhibición, con base en lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Titulo III, capitulo VI, estatuye la recusación y la inhibición como institutos jurídicos destinados a garantizar la imparcialidad del juzgamiento, la correcta administración de justicia y el debido proceso.

Sin embargo, el interés en la consecución de tan elevado propósito no es exclusivo de las partes, quienes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva disponen de la recusación para separar al juez del conocimiento de la causa, cuando estimen comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Dicho interés es también del Juez, quien, precisamente, atendiendo a su condición de funcionario judicial y conciente de las implicaciones que su desempeño ocasionan en el proceso, es el principal guardián de su estado de imparcialidad, cuyo resguardo se le exige de forma obligatoria al constituirse, tal condición, como el atributo característico que ha de orientar el curso de cualquier acto emanado de los órganos del poder judicial.

La causal alegada por el Juez inhibido, en el presente caso, se encuentra inserta en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.


“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse….”

Con respecto ha dicho motivó, debe la Sala precisar, que el mismo se refiere a aquellos casos en que el Juez que ha sido llamado a conocer, hubiera previamente emitido opinión en la causa o bien, éste hubiera intervenido como fiscal, defensor, interprete, experto o testigo, siempre que en los actuales momentos se desempeñe como Juez, lo que la doctrina civilista ha denominado “prejuzgamiento sobre lo principal” y que en algunos casos puede afectar la parcialidad del funcionario judicial, respecto del cual se exige, en los actuales momentos, un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto.

En el presente caso, el Juez inhibido mediante acta ha manifestado, que desempeñándose como Juez integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, produjo el 28 de junio de 2004, un voto concurrente respecto de la decisión, que en esa misma fecha, dictó ésta Sala y conforme a la cual se declaró inadmisible el amparo constitucional incoado por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GUERRERO de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual forma, consta en actas que el Juez inhibido, durante el desarrollo del voto concurrente suscrito por su persona estableció, luego de indicar las razones por las cuales no compartía el criterio que sostuvo la mayoría sentenciadora en esa oportunidad, que la acción de amparo que dio origen al presente procedimiento, “…es inadmisible por cuanto la demandante, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponía de medios judiciales para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida…”

A juicio de quien suscribe, la existencia previa de tal pronunciamiento por parte del inhibido, configura en la actualidad, el supuesto de hecho previsto en la causal de inhibición por éste invocada, pues quedó demostrado que dicho jurisdicente emitió opinión sobre el asunto que versa el presente amparo, y se refirió, concretamente, a la existencia de una causal de inamisibilidad que afectaba dicha acción de tutela, específicamente la contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que le impiden, en razón de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de marzo de 2005, conocer nuevamente de la presente causa, ya que el máximo Tribunal en la aludida decisión, revocó la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones el 28 de junio de 2004 y ordenó, expresamente en relación a la acción de amparo constitucional impetrada por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GUERRERO “…revisar nuevamente la admisibilidad o no del escrito de amparo y requerirle, de ser necesario, la aclaratoria o ampliación del contenido de su solicitud, si algún fundamento le resultare confuso…”

Por lo tanto, al estar de alguna manera cuestionada la parcialidad del Juez, y este cuestionamiento se encuentra fundado en hechos concretos que crean en el ánimo de éste operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica quien suscribe, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, por lo que, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el DR. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha 8 de abril de 2005. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición presentada por el DR. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha 8 de abril de 2005 en la causa distinguida con el Nº 1Aa.2086-04, nomenclatura de esta Sala, contentiva del procedimiento de amparo incoado por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GUERRERO.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

TANIA MENDEZ DE ALEMÁN
LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el No. 101-05 en el libro de registro de decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS






Causa: 1Aa.2086-04
TMA/rd