Causa: 1Aa.2432-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN
El día 7 de abril del año 2005, la Juez Profesional (S) DRA. SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ, integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según acta que corre inserta al folio dos de esta incidencia, se inhibió de conocer en la causa signada 1Aa.2432-05, nomenclatura de esta Sala, cuyo ingreso se registró en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Abog. JOSÉ LUIS MORA VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 99.836, en su carácter de defensor del imputado REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, en contra del auto dictado el 13 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al cual le fue impuesta, al antes nombrado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de la misma fecha se ordena la apertura del cuaderno de incidencia respectivo, a fin de resolver la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tratarse éste de un Tribunal Colegiado.
Se estima inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal, Penal a fin de que se desvirtúe lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
La ciudadana Juez Profesional de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 1Aa.2432-05, seguida en contra del acusado REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, aduciendo lo siguiente:
“…me INHIBO de conocer en la causa signada con el alfanumérico 1Aa.2432-05, nomenclatura de esta Sala, en la cual he sido llamada a conocer en virtud del recurso de apelación intentado por el profesional del derecho Abog. JOSÉ LUIS MORA VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 99.836, en su carácter de defensor del imputado REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, por cuanto una vez efectuada la revisión de la presente causa, pude constatar que previamente he emitido opinión en la misma, al haber actuado como Juez de Control y dictar, el 13 de marzo de 2005, la medida de privación judicial preventiva de libertad que ha sido impugnada por vía de apelación, en contra de los ciudadanos YIOVANNY ENRIQUE MORENO y REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, motivo por el cual, considero que lo procedente debe ser que me inhiba del conocimiento de ésta causa, a fin de garantizar la total transparencia y rectitud de la administración de justicia. Con fundamento en la sentencia nº 19, del 26 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aporto como elementos de hecho que acreditan lo alegado, la decisión dictada el 13 de marzo de 2005 a la que antes hice referencia (…) Por consiguiente, considerando que la presente inhibición ha sido realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito que la misma sea declarada con lugar…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa de inmediato esta sentenciadora a dirimir la presente inhibición, con base en lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Titulo III, capitulo VI, estatuye la recusación y la inhibición como institutos jurídicos destinados a garantizar la imparcialidad del juzgamiento, la correcta administración de justicia y el debido proceso.
Sin embargo, el interés en la consecución de tan elevado propósito no es exclusivo de las partes, quienes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva disponen de la recusación para separar al juez del conocimiento de la causa, cuando estimen comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Dicho interés es también del Juez, quien, precisamente, atendiendo a su condición de funcionario judicial y conciente de las implicaciones que su desempeño ocasionan en el proceso, es el principal guardián de su estado de imparcialidad, cuyo resguardo se le exige de forma obligatoria al constituirse, tal condición, como el atributo característico que ha de orientar el curso de cualquier acto emanado de los órganos del poder judicial.
La causal alegada por la Juez inhibida, en el presente caso, se encuentra inserta en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:
(…Omisis…)
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse….”
Con respecto ha dicho motivó, debe la Sala precisar, que el mismo se refiere a aquellos casos en que el Juez que ha sido llamado a conocer, hubiera previamente emitido opinión en la causa o bien, éste hubiera intervenido como fiscal, defensor, interprete, experto o testigo, siempre que en los actuales momentos se desempeñe como Juez, lo que la doctrina civilista ha denominado “prejuzgamiento sobre lo principal” y que en algunos casos puede afectar la parcialidad del funcionario judicial, respecto del cual se exige, en los actuales momentos, un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto.
En el presente caso, la Juez inhibida mediante acta ha manifestado, que desempeñándose como Juez Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le correspondió el conocimiento de la causa penal seguida al imputado REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA y que, en cumplimiento de tal función, decretó medida de privación judicial de libertad en contra del antes nombrado ciudadano, al estimar su presunta participación en los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad y ocultamiento ilícito de arma de fuego, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se verifica de la decisión que en copias certificadas, se acompañó a la presente inhibición, siendo precisamente contra dicha decisión, que obra el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS MORA VELASCO.
A juicio de quien suscribe, la existencia previa de tal pronunciamiento, sucrito por la misma Juez que ha sido llamada a conocer en la presente causa, obligaban a la inhibida a presentar, como en efecto lo hizo, su correspondiente inhibición, pues quedó demostrado que, con anterioridad, dicha jurisdicente había emitido opinión sobre el asunto que versa la apelación, determinándose así una relación directa entre la Juez inhibida y el objeto del proceso, hecho que le inhabilitan como funcionario judicial para intervenir en la presente causa.
Por lo tanto, al estar de alguna manera cuestionada la parcialidad del Juez, y este cuestionamiento se encuentra fundado en hechos concretos que crean en el ánimo de éste operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica quien suscribe, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, por lo que, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la DRA. SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ, Juez Profesional (S) integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha 7 de abril de 2005. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición presentada por la DRA. SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ, Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha 7 de abril de 2005 en la causa distinguida con el Nº 1Aa.2432-05, nomenclatura de esta Sala, seguida en contra del imputado REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
TANIA MENDEZ DE ALEMÁN
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el No. 099-05 en el libro de registro de decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.2432-05
TMA/rd
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