Causa: 1Aa.2426-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMÁN


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 96.516, quien obra en su carácter de defensora de la ciudadana MARÍA MATILDE GUERRA MIRANDA, en contra del auto dictado el 23 de febrero del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual, dicho Tribunal niega a la antes nombrada ciudadana, la entrega del vehículo marca: CHEVROLET, modelo WAGON R, color BEIGE, clase CAMIONETA, placas NO PORTA, tipo: SPORT WAGON, serial de carrocería 8Z1SC21Z1V32152, serial del motor: K12326125, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa el 4 de abril del año 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMÁN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para que ésta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, se procede a dictar decisión, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

Del análisis y previa revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, esta Sala observa que en fecha 23 de febrero del año 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por auto de esa misma fecha, negó la entrega del automotor arriba identificado y que fuera solicitado por la ciudadana MARÍA MATILDE GUERRA MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se verificó del contenido del auto impugnado, el cual aparece inserto al folio doscientos cincuenta y seis de la presente causa.

Igualmente verifica esta Sala, que la hoy recurrente, MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, defensora de mencionada ciudadana, interpuso recurso de apelación contra el aludido auto, en fecha 9 de marzo del año 2005, según se evidencia del sello de recibido de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estampado en la parte superior derecha del escrito recursivo, aunado al comprobante de recibido inserto al folio doscientos setenta y ocho de las actuaciones que ahora se revisan.

Ahora bien, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad en que debe ser interpuesto el recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:


Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

De igual forma, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la forma en que deberán ser computados los días para el conocimiento de los asuntos penales en las distintas fases del proceso penal, de acuerdo a la siguiente regla:

Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

En el presente caso, advierte la Sala que la defensa de la ciudadana MARÍA MATILDE GUERRA MIRANDA, interpuso apelación en contra del auto por medio del cual le fue negada a su patrocinada, la entrega del automotor que reclama como de su propiedad, fuera de la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia, de acuerdo al artículo 172 ejusdem, que al momento de la interposición del recurso habían transcurrido ocho días continuos computados a partir de la existencia en autos, (ver folio 260) del escrito suscrito por la ciudadana MARÍA MATILDE GUERRA MIRANDA por medio del cual designa como defensora a la profesional del derecho MILITZA DEL CARMEN DÍAZ y en el cual además, la referida ciudadana solicitó copia de distintas actuaciones de la causa, incluyendo la decisión recurrida, nº 250-05 de fecha 23 de febrero de 2005, aunado a la diligencia que de seguidas quedó agregada en la causa, (ver folio 261) conforme a la cual la abogada MILITZA DEL CARMEN DÍAZ manifestó su aceptación al cargo de defensora recaído en su persona y prestó el juramente de ley, lo cual sucedió el 1 de marzo de 2005, por lo que se concluye, que en esa misma fecha, la ciudadana MARÍA MATILDE GUERRA MIRANDA y su defensora, por fuerza de las actuaciones procesales por éstas realizadas en la presente causa, se encontraban notificadas tácitamente de la decisión recurrida y en consecuencia, a partir del día siguiente a esa fecha, comenzó a discurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación, el cual feneció el 6 de marzo del año 2005, fecha en la cual, conforme a las razones que han quedado establecidas en el presente fallo, aún no había sido interpuesto el recurso de apelación que dio inicio a ésta incidencia.

En consecuencia, esta Sala juzga conforme al literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente recurso de apelación resulta inadmisible por extemporáneo al haber sido interpuesto fuera de la oportunidad prevista en la ley para su oportuno ejercicio. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, en su carácter de defensora de la ciudadana MARÍA MATILDE GUERRA MIRANDA, en contra del auto dictado el 23 de febrero del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los 06 días del mes de abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO



LOS JUECES PROFESIONALES,



TANIA MENDEZ DE ALEMÁN CELINA PADRON ACOSTA
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el No.097-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.



LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS


Causa: 1Aa.2426-05
DWCL/rd