Causa N° 1Aa. 2423-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. AITOB LONGARAY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión Nro. 0001-04 (sic), dictada en fecha 02 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se decretó la imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado ELIAS GUTIERREZ, plenamente identificado en autos.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cinco (05) de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Contra la decisión Nro. 0001-04 (sic), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara, fue interpuesto recurso de apelación, por los profesional del derecho Aitob Longaray, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y numeral 4º del artículo 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación en los términos siguientes:

Señaló el recurrente que en el presente caso la Juzgadora consideró en atención al principio de proporcionalidad, que el arraigo del imputado de autos estaba probado con su solo dicho, sin tener en consideración que existía peligro de fuga, por cuanto el imputado era extranjero e indocumentado y bastaba esa sola condición, para que el Tribunal A quo, a los fines de garantizar las resultas del proceso hubiese procedido a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Manifestó que el imputado no solamente violentó normas de carácter penal constitutivas de delito, sino también se ha mantenido de manera ilegal en el país durante quince años y desde hace siete, según se deduce de su dicho que trabaja en la hacienda, posee el arma con lo cual viene violando normas de carácter penal.

Refirió, que el Ministerio Público, se encuentra en un estado de impotencia, por cuanto con la decisión impugnada se está avalando que cualquier ciudadano pueda estar en forma irregular en el país u poseer armas de manera ilegal, sin que se le pueda garantizar al Estado y a la sociedad, una vez que este sea aprehendido, las resultas del juicio; por cuanto el hecho de que el imputado tenga hijos no garantiza que comparecerá al juicio, debido a que por su condición de indocumentado y por el hecho de tener en el vecino país Colombia, familiares permite presumir a la Representación Fiscal que se pueda fugar, lo cual en definitiva haría ilusoria una sanción penal.

Finalmente, en atención a lo anteriormente expuesto, solicitó a este Tribunal de Alzada, que establezca criterio jurisprudencia en relación a este punto, y revocara la decisión impugnada.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Frente al recurso interpuesto, el profesional del derecho Jesús Alexander Rosales Cortez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Elias Gutierrez, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifestó la defensa, que en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto que para que tal supuesto esté acreditado se requiere que la pena a imponer se igual o mayor a diez años; aunado al hecho de que todas las personas que habitan en el país son iguales ante la ley y en consecuencia no puede establecerse discriminaciones en el imputado por su condición de Colombiano, pues conforme al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual pasó a transcribir íntegramente todas las personas son iguales ante la ley.

Señaló que conforme al Estado Social de Derecho no debe haber distinción entre persona indocumentada, extranjera y un nacional por cuanto la ley era clara, al señalar que todos somos iguales ante la ley, principio el cual además estaba desarrollado en una serie de tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.

En este sentido, indicó que la igualdad relativa al sexo, la raza, nacionalidad y religión constituye un precepto aceptado universalmente que no requiere de mayor explicación, en tal sentido manifestó que no existe peligro de fuga por cuanto en el caso de un eventual Juicio Oral y Público su representado, si bien es extranjero está perfectamente identificado en las actuaciones.

Agregó además, que sería injusto que por la poca insignificancia social del delito imputado su representado quedara privado de su libertad cuanto tiene arraigo en el país, el cual procedió a demostrar, agregando carta de residencia, constancia de trabajo, partida de nacimiento de su hija, carta de concubinato y copia del pasaporte.
Por ello en base a las razones expuestas, solicitó muy respetuosamente a los miembros de esta Sala, que declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se mantuviera la las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas por el Tribunal A quo.


IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que en el caso de autos, la Juez A quo, no debió haber decretado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto debido a la condición de extranjero indocumentado del imputado existía la presunción del peligro de fuga, lo cual dejaba sin garantía las resultas del proceso, pudiendo quedar ilusoria una eventual sentencia penal de condena .

Al respecto, la Sala observa:

Tal como lo ha venido sosteniendo esta Alzada, en ocasiones anteriores, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, solamente del análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto como lo denuncia el recurrente, el imputado de autos tiene la condición de extranjero e igualmente no posee documentos de identificación venezolanos, lo cual en principio pudiera hacer presumir un peligro de fuga; consideran estos Jurisdiccentes, que no obstante del análisis hecho a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación se aprecia que en efecto si existen una serie de circunstancias que permitan determinan el arraigo del ciudadano Elías Gutierrez, en el país y por ende su voluntad de sujetarse al proceso penal que se le sigue, pues está acreditado en actas, que el imputado, tiene aproximadamente quince años residiendo en el país, que el asiento principal de sus intereses se encuentra en el territorio de la República, toda vez que, es en el país, donde se encuentra el asiento principal de su familia, y trabajo tal como se desprende de carta de concubinato, partida de nacimiento de una hija venezolana y constancia de trabajo en la cual se establece clara y perfectamente que el ciudadano Elias Gutierrez, desde hace siete realiza labores como encargado de la Hacienda la Argentina, ubicado en la parroquia Santa Cruz del Zulia.

Aunado al hecho de que por el delito imputado, la magnitud del daño que este puede ocasionar a la sociedad y en fin por la entidad de su pena; las resultas del proceso en el presente caso pueden ser perfectamente garantizadas mediante la imposición de cualesquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo fueron las decretadas.

Situaciones todas estas, que al haber sido consideradas por la Juez A quo, permiten estimar a esta Alzada, que la decisión impugnada, al haber tomado en consideración las circunstancias ut supra expuestas, se encuentra plenamente ajustada a derecho, toda vez que con la misma, al haberse dictados unas Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, suficientes para garantizar las resultas del proceso; igualmente se mantuvo incólume principio de afirmación de libertad y se afectó en la menor medida posible el derecho a la libertad personal, del imputado de autos.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado AITOB LONGARAY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión Nro. 0001-04 (sic), dictada en fecha 02 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se decretó la imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado AITOB LONGARAY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión Nro. 0001-04 (sic), dictada en fecha 02 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se decretó la imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco ( 05 ) días del mes de abril de 2005. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALMAN
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 094-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2423-05
CCPA/eomc