Causa N° 1Aa.2420-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER que se ha suscitado entre los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Cuarto y Décimo, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a la causa seguida en contra del imputado Alexis Ramón Pirela Carrullo, por la presunta comisión del delito de HURTO DE HERENCIA, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN RAMÓN PIRELA TUDARES, KATIUSKA COROMOTO PIRELA CARRUYO, MARISELA PIRELA SOTO, DOMINGO PIRELA PULGAR y ANGEL SEGUNDO PIRELA.

En fecha 01 de abril de 2005, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia la Juez profesional previamente designada, procede a revisar las actas que conforman la presente causa, quien a los efectos de resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de marzo de 2.005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto que corre inserto al folio 18 de la presente incidencia, acordó la remisión de la causa seguida al ciudadano Alexis Ramón Pirela Carruyo, llevada por ese órgano Jurisdiccional, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos de que se procediera a su acumulación. Señalando el referido auto lo siguiente:

“… Por cuanto se tuvo conocimiento que la causa principal signada No. 4C-1498-05, seguida al imputado ALEXIS RAMÓN PIRELA CARRUYO, cursa por ante el Juzgado Décimo de Control este Tribunal acuerda la remisión de la misma para los efectos de su acumulación…”

En fecha 21 de marzo de 2.005, el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los artículos 137 y 138 de la Constitución Nacional, y artículos 70, 71, 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declinó el conocimiento en el Juzgado Cuarto de Control, argumentando lo siguiente:

“… Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones, que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano ALEXIS RAMÓN PIRELA CARRUYO, ha sido acusado en relación al delito de HURTO DE HERENCIA… Tales hechos, ciertamente están vinculados con los que determinaron la imputación del ciudadano WILFREDO BRACHO AZUAJE, como autor o participe del presunto hecho punible, de donde se evidencia que, existiendo conexión entre ambas causas, la principal y anterior, en opinión de este juzgador, no es la que cursa por ante este Tribunal, toda vez que la admisión de la querella incoada por la ciudadana KATIUSKA COROMOTO PIRELA CARRUYO en contra del nombrado WILFREDO BRACHO AZUAJE realizada por este órgano jurisdiccional, no determinaba per se, la condición de imputado del querellado; en efecto, dicha condición dimana de la individualización como tal (sic) por parte del Ministerio Público como titular monopólico de la acción penal en representación del Estado; circunstancias cumplida con anterioridad por ante el Juzgado Cuarto de Control, respecto de ALEXIS RAMÓN PIRELA CARRUYO… En consecuencia… resulta ajustado a derecho declinar el conocimiento del presente asunto en el Juez que previno, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Finalmente, conforme se evidencia de auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el órgano subjetivo de ese Despacho Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal planteó un conflicto negativo de competencia argumentando lo siguiente:

“… Tal como refiere en Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal, señalando asimismo dicho jurisdiccente que EFECTIVAMENTE existe conexión entre la querella signada con el No 10-C-258-04. presentada por la ciudadana KATIUSCA COROMOTO PIRELA CARRULLO, Y ADMITIDA por el Juzgado Décimo de Control, es decir la relacionada con la imputación del ciudadano WILFREDO BRACHO AZUAJE, correspondiente a la causa llevada por ese tribunal (sic) bajo el número 10C-258-04, y la referida al imputado ALEXIS RAMÓN PIRELÑA CARRUYO, recibida en este Tribunal Cuarto de Control en Fecha posterior, es decir el 17 de febrero de 2005, y siendo la referida QUERELLA UN ACTO DE PROCEDIMIENTO, y habiendo conocido previamente de la misma el Tribunal Décimo de Control y EXISTIENDO CONEXIÓN ENTRE AMBAS CAUSA, es por lo que a criterio de quien aquí decide, la competencia para Conocer de la misma corresponde AL TRIBUNAL QUE PREVINO… en consecuencia plantea el conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…”


LA SALA PARA DECIRIR OBSERVA:

Observa esta Sala, luego de hecho el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran la presente incidencia; que el Órgano Subjetivo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, declinó la competencia en el Juzgado Cuarto de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto estimó que era este último Juzgado quien había determinado la prevención, toda vez si bien se trataba de delitos conexos los imputados tanto al ciudadano Wilfredo Bracho Aguaje y Alexis Ramón Pirela Carrullo, no obstante la admisión de la querella que previamente había declarado el Tribunal de Control Nro. 10, no constituía un acto de procedimiento, y en consecuencia no determinaba la prevención a que se refiere el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto con la admisión de la querella incoada por la ciudadana KATIUSKA COROMOTO PIRELA CARRUYO en contra del nombrado WILFREDO BRACHO AZUAJE, no se determinaba per se, la condición de imputado del querellado, ya que esta sólo podía dimanar de la individualización que como tal hiciera el Ministerio Público como titular de la Acción Penal; circunstancia que si se había cumplido con anterioridad por ante el Juzgado Cuarto de Control, respecto de ALEXIS RAMÓN PIRELA CARRUYO, razón por la cual la prevención, la había determinado éste último órgano jurisdiccional y en consecuencia era éste el competente para conocer, por lo cual procedió a declinar la competencia ante el mencionado Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Al respecto, esta Sala considera que en el presente caso el fundamento de la declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal Décimo de Control, en el Juzgado Cuarto de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; resulta insostenible, toda vez que la prevención como criterio atributivo de competencia, se determina por el primer acto de procedimiento que se efectúe por ante cualesquiera de los tribunales, ante los cuales se plantea el conflicto de competencia; sin embargo la expresión acto de procedimiento que como criterio delimitador y atributivo de competencia señala el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”; debe ser entendido en sentido general, es decir, como cualquier actividad procesal, llevada acabo dentro del procedimiento penal, indistintamente del sujeto del que devenga o de la naturaleza y alcance del mismo; pues solo se trata es de establecer que tribunal ha actuado, primero en relación al delito conexo, cuyo conflicto positivo o negativo de competencia tiene lugar.

En tal sentido, constituye un desacierto, –como en efecto lo hiciera el Juzgado Décimo de Control-, atribuir connotaciones específicas al acto de procedimiento practicado, como por ejemplo lo sería el hecho, que del mismo se derive o no una imputación pública penal; pues tal circunstancia, no ha sido la intención tenida por el legislador a la hora de instituir la figura de la prevención como uno de los criterios atributivos de competencia, en los casos de delitos conexos.

En relación a tal punto esta Sala, en decisión Nro. 019, de fecha 26 de enero de 2005 señaló con ocasión a la prevención lo siguiente:

“…En términos generales la prevención constituye una figura procesal en virtud de la cual, las leyes adjetivas determinan que el conocimiento de una causa corresponderá al tribunal, que haya ejecutado dentro del proceso, el primer acto de procedimiento, cuando existan varios Tribunales que son igualmente competentes, El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, utilizado la definición de Eduardo Couture, se refiere a ella como:
“… la situación jurídica en la que se halla un órgano judicial cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo…”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal)
Ahora bien, en materia penal la prevención, aparece como un criterio delimitador de la competencia, que otorga el conocimiento de la causa a aquel tribunal ante el cual se ha practicado el primer acto de procedimiento, cuando existen varios igualmente competentes. Sin embargo, tal lineamiento de atribución de competencia, que contempla la citada disposición, sólo es aplicable, en aquellos casos que resulta necesario determinar a cual de los diversos tribunales penales igualmente competente, debe conocer de las causas en las cuales se juzgan delitos conexos, es decir aquellos que perfectamente define el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal afirmación, deviene de una sencilla interpretación sistemática del contenido de los artículo 70, 71 y 72 del citado texto adjetivo penal, pues en tales dispositivo el legislador en un capítulo aparte referido a la competencia por la conexión, se ciñe en primer término a definir lo que a efectos procesales y penales se entiende, por delitos conexos (Art. 70), para luego establecer la competencia mediante el establecimiento de dos lineamientos que prevé el artículo 71, que se complementan con el contenido del artículo 72, el cual viene a añadir una regla o lineamiento adicional, que permita determinar a cual Tribunal corresponde el conocimiento, ante posibles situaciones de hecho, en que dos o más tribunales que conocen de delitos conexos, cumplan además con los dos criterios de competencia que refiere el artículo 71, en cuyo caso entrará la regla del artículo 72 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con la determinación que establece el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por ello, hechas como han sido las anteriores consideraciones, y verificado en el presente caso que los hechos atribuidos a los ciudadanos Wilfredo Bracho Azuaje y Alexis Ramón Pirela Carruyo, presentan conexidad; e igualmente verificado como ha sido, que en el presente caso la prevención la determinó el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que fue éste el órgano jurisdiccional, por ante el cual se realizó el primer acto de procedimiento, como lo fue la presentación y admisión de la querella interpuesta por la ciudadana Katiuska Coromoto Piriela Carruyo, en contra del ciudadano Wilfredo Bracho azuaje, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que el conocimiento de las causas seguidas contra los ciudadanos Wilfredo Bracho Azuaje y Alexis Ramón Pirela Carruyo, por la comisión del delito de Hurto de Herencia, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser tramitadas y conocidas en lo que corresponde a las etapas preparatoria e intermedia, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debiendo, debiendo en consecuencia procederse a la acumulación de las causas; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 66, 70, 71, 72 , 73, 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE AL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente causa .
SEGUNDO: Ordena remitir la causa al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Regístrese, Publíquese, bájese el expediente y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril de 2005. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



LOS JUECES PROFESIONALES



DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
PRESIDENTE



CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 093-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa. 2420-05
CCPA/eomc