Causa N° 1Aa. 2451-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

Vista la apelación que interpusiera el ciudadano NIRIO ENRIQUE ORDOÑEZ, actuando, asistido por el profesional del derecho LUIS ABREU, en contra del auto Nro. 396-05, de fecha, 22 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de de fijación de un lapso prudencial para concluir la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

El recurrente interpone su recurso en fecha 05 de Abril del año 2005 ante el Tribunal que dictó la recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado a quo, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de fijación de una lapso prudencial para que el Ministerio Público, concluya la investigación que a juicio del recurrente había iniciado en su contra el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En este sentido considera la sala necesarios destacar, que la decisión recurrida se dictó, conforme se desprende de la naturaleza de la solicitud planteada por el recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia; en fase preparatoria en consecuencia los días computables a los efectos de la apelación hecha sobre las mismas son días continuos, a este respecto el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los cuales el tribunal resuelva no despachar.”

Ahora por cuanto en la presente causa no consta la realización de cualquiera de las audiencias o actos, que por efecto de nuestra ley adjetiva penal diera inicio a una fase distinta de la de investigación, los días computables a los efectos del conocimiento de todos los asuntos penales son días continuos.

En este sentido, aclarado como fue el punto anterior, esta sala deja por sentado que la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de fijación de un lapso prudencial para concluir la investigación, se dictó en fecha 22 de marzo del año en curso, efectuándose posteriormente en fecha 30 de marzo del presente año la notificación de la misma al recurrente de autos conforme se evidencia al folio 06 de la presente incidencia; por tanto el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir el día de la notificación, es decir el día treinta (30) de marzo del año en curso.

En este orden de ideas visto que el recurso de apelación, se interpuso el día 05 de abril del año 2005, tal como se evidencia del sello de recepción estampado por la oficina de Alguacilazgo; es decir seis (06) días después de dictada la decisión recurrida; quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por el recurrente en la presente causa, fue interpuesto extemporáneamente, por cuanto se hizo en el día sexto y la ley adjetiva penal establece el lapso en cinco días para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia que acarrea la extemporaneidad del recurso interpuesto en atención a lo previsto en el literal “B”.

De otra parte, igualmente observan estos Juzgadores que el ciudadano Nirio Enrique Ordoñez Morales, si bien es cierto en fecha 16 de marzo del año 2004, fue presentado junto con otro ciudadano, no menos cierto resulta que en esa misma oportunidad la Representación del Ministerio Público, solicitó para este ciudadano, la libertad plena, todo vez que manifestó que este ciudadano no había cometido delito alguno, lo cual evidentemente le excluye la condición de imputado que erradamente cree poseer el recurrente al solicitar al Juzgado Cuarto de Control, que se fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación seguida en su contra, y posteriormente acudir mediante el presente procedimiento recursivo a apelar de la negativa declarada por la primera instancia.

En este sentido, no teniendo el referido ciudadano la condición de imputado, en la causa seguida por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; observa esta Sala, que en el caso de autos el ciudadano Nirio Enrique Ordoñez Morales, no tiene legitimación ad causam, por cuanto no tiene, ni puede tener la cualidad de imputado en el presente proceso, es decir carece de la legitimación en el procedimiento recursivo, en cuanto no posee el derecho subjetivo a intervenir en el presente proceso, en tanto que no existe entre él y el objeto debatido en el presente proceso una relación de identidad ideológica, en tal sentido el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra los recursos en el Proceso Penal Venezolano se refiere a este punto de la siguiente manera:

“... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...”.

De lo cual evidentemente se observa que en el caso de autos no se cumple con el principio de Legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En este orden de ideas considera esta Sala de Alzada que el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano Nirio Enrique Ordoñez Morales, asistido por el profesional del derecho Luís Abreu, en contra de la decisión Nro. 396-05, dictada por el Juzgado Curto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es igualmente inadmisible por falta de legitimación del recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, a juicio de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NIRIO ENRIQUE ORDOÑEZ, actuando, asistido por el profesional del derecho LUIS ABREU, en contra del auto Nro. 396-05, de fecha, 22 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de fijación de un lapso prudencial para concluir la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en los literales “A” y “B” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Omissis...
(Negritas de la Sala)

Por tanto en merito de las razones antes expuesta y en acatamiento a lo establecido en los literales “A” y “B” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara inadmisible el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho por el ciudadano NIRIO ENRIQUE ORDOÑEZ, actuando, asistido por el profesional del derecho LUIS ABREU, en contra del auto Nro. 396-05, de fecha, 22 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de de fijación de un lapso prudencial para concluir la investigación, que regula el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “A” y “B” del artículo 437 del referido Código Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete ( 27 ) días del mes de abril de Dos mil Cinco (2005) AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 123-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2451-05
CCPA/eomc