Causa N° 1Aa. 2446-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en virtud del recurso de apelación de autos, que interpusiera la profesional del derecho abogada Daisy Troncone de Ratino, Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES TORRES, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 483-05, de fecha 03 de abril de 2005, mediante la cual decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
-ALEGATOS DE LA RECURRENTE-

Contra la decisión Nrp. 483-05, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación por la profesional del derecho Daisy Trocone, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su escrito recursivo en los siguientes términos:

Manifiesta la recurrente, que en fecha 03 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su representado, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del vigente Código Penal; que en esa oportunidad la defensa había solicitado la aplicación de cualesquiera del las Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien la víctima de la presente causa había manifestado ser objeto de un delito de Robo, no obstante el tipo penal configurado no fue el imputado por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, el delito de Robo Impropio, sino el delito de Robo en la figura de arrebatón y por tal razón ano las resultas del proceso podían ser aseguradas con uma medida de coerción personal menos gravosa como lo son las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, refirió la recurrente que la víctima del presente delito había manifestado que cuando sintió que alguien le estaba tirando la cartera inmediatamente miró hacía atrás y como pudo forcejeó con el sujeto pero no pudo y éste logró arrancarle la cartera; que de tal declaración era evidente que la violencia se había dirigido era a arrebatar la cosa perfeccionándose así el delito de robo pero en su modalidad de arrebatón; sin embargo era el caso de que el Juez A quo, había manifestado que el forcejeo con la víctima hacía configurar el delito en su modalidad de impropio.

Señaló, que en el presente caso su representado tuvo un forcejeo con la víctima, pero en ningún momento en que el sujeto que arrancó la cartera ejerció violencia Física contra la víctima, sino que hizo fue agarrar la cartera y tratar de quitársela, no hubo así en ningún momento violencia física en contra de la víctima, sino que la violencia que había ejercido su defendido fue en todo momento sobre la cosa.

Agregó, que además en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado sea responsable del delito de antes referido, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto la medida privativa de libertad violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; pues tratándose de un delito flagrante, donde supuestamente aprenden a su representado a poco de haberse cometido el hecho, no puede explicarse como es que los funcionarios policiales, no lograron observar ningún objeto relacionado con el hecho punible; ni siquiera se sabe cuales fueron las personas que practicaron la aprehensión, si la comunidad enardecida o los vigilantes de Lago Mall.

Manifestó que a su representado no se le incautó nada y el mismo manifestó que se encontraba con su novia cuando le imputaron todo siendo inocente y lo procedente en ese caso era haber decretado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, finalmente y en atención a lo antes expuesto solicitó a los miembros de esta Corte de Apelaciones admitieran el presente recurso de apelación, se sustanciara conforme a derecho y se declara con lugar, otorgándose cualesquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que en el caso de autos, el Juez A quo, al momento de culminar la audiencia de presentación decretó en contra del imputado de autos un medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose en que el delito imputado era el de Robo Impropio, cuando en realidad la conducta del patrocinado de la recurrente se ajustaba –a su juicio- a la modalidad de Robo Arrebatón, toda vez que la violencia se había dirigido contra la cosa y no contra la víctima, por lo que era procedente en derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala observa:

En efecto, consta de las actuaciones que conforman la presente incidencia, que en fecha 03 de abril de 2005, fue llevado a cabo por ante el Juzgado Tercero de de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Audiencia de Presentación, en la cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó por ante el referido Órgano Jurisdiccional, al ciudadano Luis Enrique Morales Torres a quien le imputó la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado y el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en esa misma oportunidad la defensa hoy recurrente solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que a su juicio el delito configurado era el de Robo en la modalidad de arrebatón, lo cual hacía procedente garantizar las resultas del proceso con una medida menos gravosa.

Ahora bien, en la decisión recurrida el órgano subjetivo del Juzgado A quo, considerando que la conducta del imputado se ajustaba a la modalidad del delito de Robo propio declaró sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa planteada por la defensa y decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentando para ello lo siguiente:

“… En relación al cambio de calificación solicitada por la defensa del delito de robo a robo en figura de arrebaton, esta Juzgadora declara improcedente dicha solicitud en razón de que si bien es cierto la denunciante ADALIS JOSEFINA DURAN (sic) en su denuncia en un primer momento refiere que sintió cuando alguien le estaba tirando la cartera, no es menos cierto que también refiere que forcejeo con el sujeto pero no pudo evitarlo logrando este arrancársela, y para que se configure el delito de Robo en la figura de arrebaton es menester que la cosa sea quitada mediante violencia física a merced de un movimiento inesperado por el tenedor, y que el sujeto activo no se haya trabado en lucha con la víctima , (sic) de lo contrario existe Robo Propio, y siendo que la ví8ctima refiere que forcejearon es improcedente el cambio aunado a que nos encontramos en la fase de investigación, y no acordándose el cambio solicitado no procede la medida cautelar sustitutiva de libertad siendo que la pena excede de diez años…”.

Al respecto de tales afirmaciones esta Sala, considera luego de hecho el correspondiente estudio y análisis, a las distintas actuaciones que conforman la presente incidencia, que contrariamente a lo sostenido por el A quo, la conducta desarrollada por el imputado de autos, se subsume –como acertadamente lo manifestara la recurrente-, al tipo penal de Robo en la modalidad de arrebatón, que prevé el único aparte del artículo 456 el Código Penal, toda vez que este tipo penal al disponer que:

Artículo 456.-

Omissis…

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años

Omissis…

Ésta disposición, hace referencia, a la violencia que ejerce el sujeto activo del delito, sobre el bien al cual va dirigida, su acción ilícita de apoderamiento, tal y como se observa de las actuaciones, ocurrió en el caso sub-examine, y así se corrobora de la denuncia interpuesta por la víctima que riela al folio cuatro (04) de la presente incidencia cuando textualmente señala que:

“… cuando sentí que alguien me estaba tirando de la cartera inmediata mente (sic) mire hacía atrás y me percate de que era un sujeto… como pude forceje con el sujeto pero no pude y logró arrancarme la cartera la cual es de tela de color negra con blanco y tenía… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionada para el momento de los acontecimientos? CONTESTÓ: “No”…”

De lo cual se puede apreciar sin mayor dificultad que la violencia ejercida por el imputado en ningún momento estuvo dirigida a la humanidad de la ciudadana Adalis Josefina Durán Arguello, víctima en la presente causa; sino por el contrario la misma se centró en el objeto material del delito –la cartera-, la cual indebidamente procuró obtener el imputado de autos mediante el arrebatón.

En este orden de ideas, debe destacar esta Sala, que la posible resistencia que un momento determinado se pudo haber generado entre la víctima y el victimario, en los términos que aparece acreditada en la presente causa, no puede constituir la configuración del delito de robo impropio o propio como erradamente lo sostuvo el Juez de Instancia, pues ella sencillamente se circunscribió a una contención de fuerzas ejercidas entre víctima y victimario encaminadas simultáneamente desde ambos puntos de contención a despojar y retener la cartera que constituye el objeto material del presente delito; no tratándose en consecuencia de una violencia física ejercida por el imputado de autos en la humanidad de la víctima capaz de lesionar y poner en peligro la integridad física de esta, como lo eexige el tipo penal de robo impropio.

Al respecto de tal punto el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Manual de Derecho penal, cuando comenta el mencionado tipo señala:

“… Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física, merced a un movimiento inesperado por el tenedor (tirón strappo).
Existe robo leve cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo… Además es preciso que el tenedor haya empleado o intentado emplear su fuerza para conservar la cosa mueble que detenta y que tal fuerza haya sido vencida por la del agente; de no ser así, hay hurto con destreza…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Igualmente con ocasión a este punto Jorge Longa en los comentarios al Código Penal refiere:

“… Arrebatar es apropiarse de algo por fuerza, se configura el robo leve cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Por ello, en atención a lo anterior, esta Sala luego de hecha la revisión a las presentes actuaciones estima, que a la etapa en que se encuentra la presente investigación la conducta desarrollada por el agente se ajusta a la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón que prevé el único aparte del artículo 456 del vigente Código Penal; todo ello sin perjuicio del carácter provisional que tienen las calificaciones hechas por los representantes del Ministerio Público, quienes en el curso de la investigación puede perfectamente conseguir elementos que hagan necesario un cambio en la calificación inicialmente otorgada a los hechos.

En tal sentido, es oportuno resaltar que esta Sala en anteriores decisiones ha sostenido que, las calificaciones que normalmente realizan los representantes del Ministerio Público, en esta Audiencias de Presentación -que generalmente constituyen el primer acto de imputación formal-, tienen un carácter provisorio, toda vez que es muy normal que suceda, que luego de hecha la presentación el Ministerio Público, como órgano titular de la acción penal, en el transcurso de la investigación consiga determinados elementos que hagan necesario cambiar la calificación inicialmente dada, modificar el grado de participación de alguno de los imputados o sencillamente imputar otros delitos que también se cometieron, sin embargo del cual, o los cuales no se tenía conocimiento para el momento de la presentación.

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, esta Alzada, partiendo que en el presente caso el tipo penal adecuable a la conducta del ciudadano Luís Enrique Morales torres, imputado de autos, es el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, se pasa seguidamente a efectuar pronunciamiento, en relación a la procedencia o no de la medida de coerción personal impuesta, el cual se hace en los siguiente términos:

Conforme al principio de afirmación de libertad, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una medida de carácter excepcional que solamente es aplicable en aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal. Al respecto de tal punto los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ahora, ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, constituye un desarrollo directo del mandato constitucional contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; con lo cual se instauró una garantía de protección e intervención mínima, en la afectación del derecho la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Por ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios que debidamente razonados y ponderados atiendan a las circunstancias que rodean cada caso y se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad a que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En este orden de ideas, será solamente del análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor menor severidad de la medida a imponer.

Ahora, en el caso sub-exámine, donde hasta el presente momento la conducta desarrollada por el imputado de autos se adecua al tipo penal de Robo en la modalidad de Arrebatón, esta Sala partiendo de la magnitud del daño que causan estos delitos a la sociedad, así como del quantum de la pena que pudiera llegarse a imponer –dos (02) aseis (06) años de prisión-, considera que en el presente caso; las resultas del proceso en el presente caso pueden ser perfectamente garantizadas mediante la imposición de cualesquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Situaciones todas estas, que a consecuencia del error en la calificación jurídica en que incurrió tanto la Representación del Ministerio Público, como el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; evidentemente, no fueron atendidas o de algún modo consideradas por el Juez de la Instancia a la hora de decretar la medida de coerción personal impuesta; lo cual en definitiva degeneró en la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desproporcionada en relación con el delito imputado y en todo caso contraria al principio de afirmación de libertad que rige nuestro proceso penal.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada Daisy Troncone de Ratino, Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES TORRES, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 483-05, de fecha 03 de abril de 2005, mediante la cual decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se REVOCA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por la decisión recurrida y se ordena a la Juez A quo, provea lo conducente a los efectos de que imponga al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida y la prohibición de salir si autorización de la jurisdicción del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada Daisy Troncone de Ratino, Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES TORRES, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 483-05, de fecha 03 de abril de 2005, mediante la cual decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se REVOCA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por la decisión recurrida y se ordena a la Juez A quo, provea lo conducente a los efectos de que imponga al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida y la prohibición de salir si autorización de la jurisdicción del Estado Zulia.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete ( 27 ) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,



DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALMAN
Ponente


LA SECRETARIA



ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 124-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2446-05
CCPA/eomc