Causa N° 1Aa. 2444-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

Vista la apelación que interpusiera el el profesional del derecho LUIS FARIAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana XIOMARA ROMERO DE MÁRQUEZ, contra la decisión Nro. 0447-05; dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual negó la entrega del vehículo clase: CAMIONETA, tipo PICK UP, marca: FORD, modelo: F-100, uso: CARGA, color: BLANCO, año: 1.976, placa: 509-VAI, serial de carrocería: AJF10M35988, serial del motor: 8 CILINDROS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente interpone su recurso en fecha 29 de marzo del año 2005 ante el Tribunal que dictó la recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado a quo, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase: CAMIONETA, tipo PICK UP, marca: FORD, modelo: F-100, uso: CARGA, color: BLANCO, año: 1.976, placa: 509-VAI, serial de carrocería: AJF10M35988, serial del motor: 8 CILINDROS, a la ciudadana XIOMARA ROMERO DE MÁRQUEZ.

Ahora bien, del estudio exhaustivo hecho a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala observa que el presente recurso de apelación lo interpuso el Abogado Luís Faria, éste profesional del derecho, manifiesta actuar en nombre y representación de la ciudadana Xiomara Romero de Márquez, no obstante esta Sala, de la revisión minuciosa hecha a todas y cada una de las actuaciones que integran la presente incidencia, constató que en autos no consta instrumento poder alguno, en virtud del cual nazca la representación que dice ejercer en nombre de la referida ciudadana.

En este orden de ideas, al no estar acreditada la representación legal con la que dice actuar el mencionado profesional del derecho, éste Tribunal Colegiado considera que, en el presente caso no se satisface uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedibilidad del presente recurso de apelación, como lo es la legitimación del recurrente.

En este sentido, no teniendo el referido profesional del derecho la condición de parte en la presente causa, ni estando acreditado el poder en razón del cual se acredite su actuación en nombre y representación de alguna de ellas; considera esta Sala, que en el presente caso el ciudadano Luís Faria, no tiene legitimación, ad causam, es decir carece de la legitimación para intervenir en el presente procedimiento recursivo, en tanto que no existe entre él y el objeto debatido en el presente proceso una relación de identidad ideológica, en tal sentido el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra los recursos en el Proceso Penal Venezolano se refiere a este punto de la siguiente manera:

“... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...”.

De todo lo cual, se evidencia el incumplimiento del principio de Legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
En este orden de ideas, considera esta Sala de Alzada que el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Luis Farias, en contra de la decisión Nro. 0447-05; dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual negó la entrega del vehículo clase: CAMIONETA, tipo PICK UP, marca: FORD, modelo: F-100, uso: CARGA, color: BLANCO, año: 1.976, placa: 509-VAI, serial de carrocería: AJF10M35988, serial del motor: 8 CILINDROS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el literal “A”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Omissis...
(Negritas de la Sala)


Por tanto, en mérito de las razones antes expuestas, y en acatamiento a lo establecido en el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara inadmisible el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Luis Farias, en contra de la decisión Nro. 0447-05; dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual negó la entrega del vehículo clase: CAMIONETA, tipo PICK UP, marca: FORD, modelo: F-100, uso: CARGA, color: BLANCO, año: 1.976, placa: 509-VAI, serial de carrocería: AJF10M35988, serial del motor: 8 CILINDROS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el literal “A”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala.

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de marzo de Dos Mil Cinco. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALEMAN
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 116-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2444-05
CCPA/eomc