Causa: 1Aa.2367-05


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA ACCIDENTAL


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.754.112, ampliamente identificado en actas, debidamente asistido por el profesional del derecho Abog. NELSÓN MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 5.454, en contra del auto dictado el 21 de enero del año 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 318.2 ejusdem.

Recibida la causa el 16 de febrero de 2005, se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMÁN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 23 de febrero de 2005, se recibió ante esta Sala escrito presentando por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en el cual formuló alegatos, a favor del recurso interpuesto; dicho escrito se ordenó agregar a los autos.

El 2 de marzo de 2005, el Juez Profesional DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, presentó su inhibición en la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Dicha inhibición fue declarada con lugar por y en fecha 7 de marzo de 2005 se remitió la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los efectos de la designación, previa insaculación, de un Juez accidental para conformar la presente Sala.

El 11 de marzo se recibe nuevamente la causa proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resultando insaculada la Juez Profesional DRA. LUISA ROJAS DE ISEA, para integrar Sala conjuntamente con los Jueces Profesionales DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN y DRA. CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA. En la misma fecha, la DRA. LUISA ROJAS DE ISEA, compareció ante esta Sala y aceptó el nombramiento recaído en su persona para fungir como Juez accidental, quedando constituida esta Sala Primera de forma accidental en esa misma fecha.

El 15 de marzo de 2005, se recibió ante esta Sala escrito de recusación presentado por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra de los Jueces Profesionales JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN y TANIA MENDEZ DE ALEMAN, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 87 ejusdem. En la misma fecha, el Juez recusado presentó su respectivo informe de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del texto adjetivo penal y se reasignó la ponencia a la Juez Profesional SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ, quien de seguidas presentó su inhibición en la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 procesal.

El 18 de marzo de 2005, se resolvió declarar sin lugar la recusación interpuesta en contra del Juez Profesional JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, fue declarada sin lugar, reasignándosele nuevamente la ponencia del presente asunto. En la misma fecha fue resuelta con lugar la inhibición presentada por la Juez Profesional SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ, y por consiguiente, se remitió la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos de la designación, previa insaculación, de un Juez accidental para conformar la presente Sala.

En fecha 29 de marzo de 2005, vista la reincorporación de la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA a este Tribunal Colegiado, se deja sin efecto la anterior remisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 30 de marzo de 2005, previa reincorporación de la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, ésta rindió su informe en virtud de la recusación interpuesta en contra de su persona por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha recusación fue resuelta sin lugar el 31 de marzo de 2005.

La admisión del recurso de apelación se produjo el 1 de abril de 2005, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a dictar decisión en la presente causa, previo a ello, hace las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Como primer motivo de apelación, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, denunció la infracción del artículo 444 del Código Penal por parte del Juez que dictó la recurrida, al considerar que el querellado JOSE GREGORIO MONCAYO, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia:

“…me expuso al escarnio público a través de un documento público dirigido al Juez Décimo de Control del Estado Zulia (…) en ese documento público el referido Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, ciudadano JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, manifestó que la denuncia interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA no reviste carácter penal, aunado a que es conocido de todos que el denunciante presenta PROBLEMAS PSIQUIÁTRICOS comprobado por la Medicatura Forense, lo que MOTIVÓ SU SALIDA de la Policía Regional del Estado Zulia, todo lo cual es totalmente falso, ya que jamás ni nunca he sido examinado por ningún Médico Forense; nunca he sido ni expulsado ni destituido de la Policía Regional del Estado Zulia y en estos momentos devengo un salario básico mensual como Oficial en situación de Pensionado y ningún Tribunal de la República me ha dictad interdicción civil ni inhabilitación política…”

Sostuvo que por tal razón, el Fiscal Quinto del Ministerio Público JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, violó disposiciones previstas en el artículo 60 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el Estado Venezolano “…está obligado a proteger mi honra, mi honor y reputación…”, considerando evidente que el querellado, al hacer tal afirmación de que presenta problemas psiquiátricos, cometió el delito de difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

Agregó, que el a quo al declarar con lugar la excepción opuesta por la parte querellada, no establece los motivos en que se funda la decisión, “…violándose de esta manera la GARANTÍA CONSTITUCIONAL contenida en el Artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al debido proceso, por cuanto conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal toda decisión debe ser motivada, violándose así el derecho a la defensa, prevista (sic) en la norma constitucional antes citada, ya que al no establecerse la motivación que fundamenta la declaratoria con lugar a la excepción opuesta, se deja en indefensión a la parte querellante…”

Como segundo motivo del recurso de apelación se retomó, entre otros puntos, que los hechos contenidos en el escrito de querella acusatoria, en opinión del querellante, si revisten carácter penal y que fue realizado mediante documento público, aunado a que, se estableció que el Dr. LUIS ROBLES, Juez accidental de la presente causa, a juicio del apelante, tenía conocimiento de la denuncia por éste interpuesta en contra de dicho juzgador, y que por tal motivo estaba obligado a inhibirse de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 87 ejusdem.

Peticionó finalmente a esta Corte de Apelaciones, se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia con un Juez distinto al que la dictó.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En la oportunidad legal correspondiente, la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, obrando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, dio formal contestación al recurso de apelación propuesto por el querellante ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, y señaló que el Juez en su decisión si expresó sus razones de derecho para establecer el sobreseimiento una vez que no fuera alcanzada la conciliación en la presente audiencia y que por tal motivo “…lo expuesto por el accionante es completamente falso y temerario toda vez que del análisis del texto de la sentencia el mismo expone sus fundamentos de derecho y la apreciación del mismo para declarar con lugar la excepción opuesta y dictar el SOBRESEIMIENTO de lo cual se evidencia que de ninguna manera se violo (sic) de esta la GARANTÍA CONSTITUCIONAL contenida en el artículo 49 numeral 1 de nuestra carta magna…” Se apoyó la defensa en sentencia nº 0242 del 13 de febrero de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia nº 2174 de fecha 19 de septiembre de 2002, emanada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal.

En cuanto al segundo motivo de apelación referido por el apelante en su recurso, la defensa precisó, “…que el mismo obra de mala fe toda vez que el misma (sic) fue quien denunció al ciudadano Luis Robles y el tenía conocimiento de los recursos que establece la ley al efecto el Capítulo VI sobre la Recusación y la Inhibición explica por si solo los procedimiento (sic) que tienen las partes para ejercer sus derechos que pudieran verse afectados se evidencia que no solo comparecieron sino que en ningún momento hicieron referencia a lo expuesto en el segundo motivo de apelación, lo que se trad8ce (sic) en obrar de mala fe … de igual manera el artículo 93 de la Ley adjetiva Penal establece el lapsos (sic) para proponer la recusación y tenía hasta el día hábil anterior al fijado parte (sic) el debate lo cual tampoco efectuó para pretender alegarlo en la presente motivo (sic) de apelación…”

Por las razones expuestas, solicitó a esta Corte de Apelaciones sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Se constituye como punto de impugnación, la falta de motivación en la que, a juicio del apelante, incurre el sentenciador de instancia al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa del querellado JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL y decretar, consecuentemente, el sobreseimiento de la presente causa, circunstancia que adujo el recurrente, lesionó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, “…al no contar con los elementos necesarios para ejercer a plenitud su defensa…”, insistiendo que definitivamente, los hechos narrados en la querella acusatoria por él interpuesta si revisten carácter penal.

La decisión judicial a la que se atribuye la existencia del mencionado vicio, emanó del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyo órgano subjetivo, el 21 de enero de 2005, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.4 literal “c” y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318.2 ejusdem, al considerar que era persistente la existencia de una causa de justificación prevista por la ley respecto de la conducta desplegada por el querellado de autos.

Como fundamento del anterior dictamen, esta Sala observa que el Juzgado a quo estableció, en el auto que ahora se revisa, lo siguiente:

(…)

“...ahora bien, del análisis realizado al escrito presentado por la parte querellante ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, el mismo refiere que el ciudadano JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, dirigió un escrito al Juzgado décimo de Control en el cual desestima la denuncia presentada por él, en la cual lo expuso al escarnio público, pues si bien es cierto que e artículo 444 del Código Penal establece (…) también es cierto que el artículo 449 del Código Penal establece una especie de inmunidad judicial, una especie de causa de justificación, en virtud de la cual la Ley Penal otorga mayor amplitud posible a las partes en juicio para evitar que las partes y sus representados se vea coartados por el temor de incurrir en responsabilidad penal al injuriar o difamar a la contraparte; en efecto el citad artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente (…) De acuerdo a la teoría de que la inmunidad es justificable las ofensas en juicio no dan acción penal porque los hechos no constituyen delito, por lo que es necesario indagar sobre el ANIMUN DEFENDENDI, ya que la ausencia de antijuricidad es suficiente para eximir la responsabilidad penal. En otro orden de ideas, la inmunidad tiene carácter relativo, en el sentido de que está limitada a la sola exención de imputabilidad. La providencia es simplemente potestativa; no excluye la más prudente apreciación de las circunstancias del hecho para deliberar si hay o no verdadera injuria o difamación. En realidad las ofensas están tipificadas en el Código Penal como hechos delictuosos pero en el caso concreto, no se trata de la simple exención de la pena, sino de inexistencia objetiva de delito por ausencia de antijuricidad. Asimismo se evidencia del mismo escrito del denunciante que el escrito en el cual fue presuntamente difamado la constituye un escrito de desestimación del querellado que como una de las funciones como Fiscal del Ministerio Público le asiste, presentó ante un Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no constituyendo por lo anteriormente expuesto de forma alguna la conducta asumida por el Ciudadano JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, carácter penal. Por lo que este tribunal considera procedente declarar con lugar la excepción propuesta por la defensa querellado, por cuanto los hechos en que se basa la querella no revisten carácter penal y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa…”


En opinión de quienes integran este Tribunal Colegiado, de la parte transcrita de la decisión impugnada se desprende, que el Juez de Juicio accionado, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, si motivó el auto por medio del cual procedió a declarar con lugar la excepción de la defensa y consecuencialmente el sobreseimiento de la presente causa, en tanto se observa, y así consta en la mencionada decisión, que de acuerdo al contenido del artículo 449 del Código Penal, los hechos contenidos en el escrito de querella acusatoria incoado por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, no dan lugar a acciones, toda vez que el hecho que se calificó de ofensivo se encontraba contenido en un escrito producido por el querellado JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, según el cual, éste procedió a la desestimación de la denuncia interpuesta por el hoy querellante, siendo ésta (la desestimación) una de las funciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal al representante de dicho Ministerio, circunstancia que determinaba, en el caso concreto, “…la inexistencia objetiva del delito por ausencia de antijuricidad…”

Estima por ello esta Sala, que la decisión impugnada cumple las exigencias de motivación propias de una decisión judicial y que el sólo hecho que la misma no haya sido favorable a una de las partes, no la convierte de suyo, en una decisión inmotivada; para que exista realmente el vicio de inmotivación respecto de una decisión judicial en concreto, debe constatarse la inexistencia total de motivos, o al menos, la omisión, por parte del Juez que la dictó, de algún aspecto relevante que fuera capaz de incidir en la dispositiva del fallo. Tal situación no se observa en el presente caso, pues como quedó dicho, el Juzgado de Juicio accionado atendió oportunamente el pedimento de ambas partes al momento de desarrollar la audiencia de conciliación a que se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y concluida ésta, declaró procedente la excepción propuesta por la defensa al considerar la existencia de una causa de justificación que hacían inviable dicho proceso, el cual, en definitiva, debió concluir en una decisión de sobreseimiento.

Pese a la inexistencia del vicio de inmotivación denunciado, debe la Sala agregar, que además, el objetado dictamen se traduce en un criterio jurídico asertivo, que coincide con el principio de realización de la justicia por sobre formalidades no esénciales y por otra parte alcanza la satisfacción en la aplicación del derecho, ya que de manera lacónica el artículo 449 del Código Penal establece la imposibilidad de ejercer acciones por ofensas en los escritos presentados por las partes o sus representantes ante el Juez. Dicha norma encuentra su fundamento en el ejercicio legítimo de una profesión específica, en este caso, la abogacía. Se pretende así, impedir que las partes o sus representantes se vean coartados de ejercer dicha profesión por el temor de incurrir en responsabilidad penal, al injuriar o difamar a la contraparte.
No obstante, lo anterior no disminuye la facultad controladora que detenta el Juez al que corresponda el conocimiento de un determinado asunto, y en el cual se observe el manifiesto abuso en el ejercicio de la profesión, caso en el cual, dicho operador de justicia, podrá disponer por mandato expreso de la misma disposición sustantiva, la supresión total o parcial de las especies difamatorias que presenten las partes o los representantes de éstas en el proceso.

De otro lado la Sala observa, que el apelante refiere, en su escrito recursivo, como segundo motivo de impugnación, que el Juez a quo tenía conocimiento de la denuncia por él interpuesta en su contra y que, a pesar de ello, procedió a dictar decisión en la presente causa cuando, en su opinión, dicho jurisdicente ha debido inhibirse del conocimiento del presente asunto.

Dicho alegato, a juicio de éste Tribunal Colegiado, por su imprecisión y falta de pertinencia con el mérito del fallo dictado, no alcanza a constituirse como un motivo válido de impugnación, sin embargo, éste Tribunal a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y asegurar que el apelante obtenga, oportuna y adecuada respuestas a sus planteamientos, le recuerda que el Código Orgánico Procesal Penal ha puesto a disposición de las partes el instituto de la recusación para solicitar la separación del Juez, del conocimiento de un determinado asunto cuando se considere, fundadamente, que el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la ley. Se observa en actas, que el hoy apelante no hizo uso del referido mecanismo en su oportunidad legal, de modo que, su planteamiento, en la presente incidencia es completamente extemporáneo.

Con fundamento en lo anterior y no quedando algún otro motivo de apelación por resolver, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, y por vía de consecuencia, confirmar la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN


En meritos de las razones que anteceden esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.754.112, quien estuvo debidamente asistido por el profesional del derecho Abog. NELSÓN MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 5.454 y por vía de consecuencia CONFIRMA el auto dictado el 21 de enero del año 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 318.2 ejusdem.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación
LA JUEZ PRESIDENTE (E),


TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES



LUISA ROJAS DE ISEA CELINA PADRON ACOSTA


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 114-05 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


Causa: 1Aa.2367-05
TMA/rd