Causa: 1Aa.2021-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMÁN
actuando esta Sala en Sede Constitucional

El 15 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, mediante decisión nº 3169 de esa misma fecha y en virtud del conocimiento que hubo el máximo Tribunal de la República por fuerza de la consulta ordenada en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, revocó la decisión dictada por ésta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 3 de mayo de 2004, según la cual declaró homologado el desistimiento de la acción de amparo incoada por la profesional del derecho MARTIZA MORA TELLEZ, Defensora Pública Décima Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.866.386, y consecuencialmente ordenó a ésta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, reponer el procedimiento y emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo que dio origen al presente procedimiento.

Recibida la causa el 16 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y habiendo sido designada la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMÁN, como ponente del presente asunto en fecha 28 de abril de 2004, suscribe con tal carácter la presente decisión.

En fecha 21 de febrero de 2005, se acordó oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de requerir información, con carácter de urgencia, respecto de la condición actual del ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO. Las anteriores comunicaciones fueron ratificadas en fecha 18 de marzo y 4 de abril del año 2005 respectivamente.
El 18 de abril del presente año, se recibió vía fax, proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, comunicación distinguida con el nº 2214, mediante la cual se informa a ésta Sala “…que el interno DELGADO OSCAR ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.866.586, egresó en fecha 06-05-04, en virtud de que el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Zulia, declaró con lugar el Recurso de Amparo a favor del mencionado ciudadano, pero toda vez que su detención está bajo un auto de detención confirmado, que equivale en la actualidad a una medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal sustituye la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cumplidos los tramites procesales previos del caso, y dando estricto cumplimiento al mandato contenido en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de inmediato este Tribunal Colegiado a dictar decisión en la presente causa, previo a ello, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Por escrito presentado el 23 de abril de 2004, la Abogada MARITZA MORA TELLEZ, procediendo con el carácter de defensora del ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO, alegó:

1. Que en fecha 3 de diciembre de 1998, su representado ingresó a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud del auto de detención que fuera por el suprimido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de robo a mano armada y porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, sin que hasta la fecha en que se intentó el amparo, entiéndase 23 de abril de 2004, se hubiera dictado sentencia alguna, por lo que, el ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO, mantenía su condición de procesado.

2. Que su detención, en esos términos, constituía una violación a los derechos humanos y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte del artículo 244 ejusdem, tomando en cuenta que su detención ha sobrepasado los dos años establecidos en la comentada disposición adjetiva.

Con fundamento en lo anterior, peticionó finalmente la demandante de éste amparo, se declare con lugar dicha acción constitucional y se acuerde la inmediata libertad del ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO a fin de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

II
DE LA COMPETENCIA


Previamente ésta Sala debe establecer su competencia para conocer del presente amparo y al respecto observa:

Una vez explanados los fundamentos que dieron lugar a la solicitud de amparo constitucional que se ha sometido al conocimiento de éste Tribunal Colegiado, se advierte, que el fin último perseguido por la presente acción, tal y como se desprende de su petitorio, es la obtención de la libertad del ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO, cuya detención fue ordenada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal bajo la vigencia del derogado Código de Enjuciamiento Criminal.

De igual forma, mediante decisión nº 3169 de fecha 15 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó a ésta Sala Primera de la Corte de Apelaciones reponer el procedimiento al momento de emitir pronunciamiento respecto a la admisbilidad de la acción de amparo interpuesta por la defensa del ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO.

En virtud de lo expuesto, le corresponde a éste Tribunal Colegiado el conocimiento de la presente causa, razón por la cual, congruente con los dictámenes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), queda establecida la competencia para conocer de la presente acción. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta precisa esta Sala, que la accionante pretende la libertad de su defendido alegando, que el mismo, se encuentra detenido desde el 3 de diciembre de 1998 en la Cárcel Nacional de Maracaibo, constituyendo el motivo de su detención un auto de detención dictado, bajo la vigencia del Código de Enjuciamiento Criminal, por el suprimido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de robo a mano armada y porte ilícito de arma de fuego, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 278 ejusdem.
Ahora bien, tal como se indicara al inicio de la presente decisión, en fecha 18 de abril de 2005, se recibió ante esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, comunicación proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se informó, en respuesta a las comunicaciones emanadas de éste órgano jurisdiccional, que el ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO había egresado de dicho centro penitenciario en fecha 6 de abril de 2004, según decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
De lo anterior se colige que la denuncia por violación de derechos constitucionales alegada, como fundamento de la acción constitucional impetrada en el presente caso, fue corregida durante la tramitación del presente procedimiento, al haber ocurrido la defensora del ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO ante un Juzgado de Juicio y ser restablecido en su libertad, según se evidencia del oficio suscrito por el director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, establecimiento en el cual permanecía detenido el ciudadano en cuestión, el cual riela al folio setenta y cuatro de las presentes actuaciones.
Estima por ello esta Sala, que en el caso sub judice, ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues al examen y revisión de los autos se evidencia, que la violación que dio origen al presente proceso cesó de manera sobrevenida durante su tramitación, circunstancia que se ajusta claramente al supuesto de hecho previsto en la causal de inadmisibilidad arriba señalada, en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta Sala declarar su inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la profesional del derecho MARTIZA MORA TELLEZ, Defensora Pública Décima Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en representación del ciudadano OSCAR ENRIQUE DELGADO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo, a los 18 días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO



LOS JUECES PROFESIONALES,




TANIA MENDEZ DE ALEMAN CELINA PADRON ACOSTA
Ponente



LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el No. 114-05, en el libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS


Causa: 1Aa.2021-04
DWCL/rd