Causa: 1Aa.2437-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMÁN
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado HOMERO TINIACOS, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 85.346, quien obra en su carácter de apoderado especial de la ciudadana MARÍA YOLANDA RODRIGUEZ, ampliamente identificada en actas, víctima y acusadora adhesiva en la presente causa, en contra de la medida cautelar sustitutiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en favor del imputado EVARISTO RAMÓN LOYO.
Recibida la causa el 11 de abril del año 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMÁN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Por auto de la misma fecha, ésta Sala acordó oficiar al Juzgado de instancia a efectos de solicitar la remisión de las actas contentivas del asunto principal seguido al hoy imputado EVARISTO RAMÓN LOYO. El 15 de abril de 2005, se recibió ante esta Sala constante de una pieza y ciento noventa y nueve folios útiles, las actuaciones anteriormente indicadas, las cuales se acordaron llevar en cuaderno por separado de la presente incidencia.
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para que ésta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, se procede a dictar decisión, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
Del análisis y previa revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, esta Sala observa, que en fecha 8 de diciembre de 2004, según decisión No. 2C-S-204-04, la cual corre inserta de los folios veinticuatro al veintisiete de las actas que conforman la presente incidencia, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el procedimiento de examen y revisión de medida establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al imputado de autos EVARISTO RAMÓN LOYO, por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del referido texto adjetivo, específicamente la contenida en el numeral 8 de dicha disposición, exigiéndole la presentación de dos personas idóneas que pudieran servir como fiadores solidarios a los fines de garantizar su comparecencia a los actos del proceso y, en caso contrario, cubrir los gastos de captura en caso de evasión.
Ahora bien, el hoy recurrente Abogado HOMERO TINIACOS, interpuso recurso de apelación, según se observa del contenido de su propio escrito, “…en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada por este tribunal el día 28 de Febrero del año 2.005 (sic), el cual otorga la libertad al ciudadano EVARISTO LOYO…”
En opinión de quienes integran este Tribunal Colegiado, aún cuando el recurrente haya indicado como auto impugnado el publicado en fecha 28 de febrero de 2005, el cual no es sino declarativo de la constitución de la fianza, a juzgar por los motivos explanados en su escrito de apelación, atinentes a la indebida valoración de pruebas por parte del a quo y la violación del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo realmente apelado, concluye la Sala, es la decisión contenida en el auto de fecha 8 de diciembre de 2004, por medio de la cual, el Juzgado de Control accionado acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al imputado y sustituirla por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem.
En este orden de ideas, se debe precisar, que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad en que debe ser interpuesto el recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Del mismo modo, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la forma en que deberán ser computados los días para el conocimiento de los asuntos penales en las distintas fases del proceso penal, de acuerdo a la siguiente regla:
Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
Siendo así, resulta oportuno establecer en el presente caso, el momento a partir del cual se verificó la notificación de la victima o su representante respecto de la decisión de fecha 8 de diciembre de 2004, la cual, en definitiva, es la decisión impugnada en la presente incidencia.
En tal sentido, aún cuando no consta en la causa boleta de notificación practicada en la persona del Abogado HOMERO TINIACOS, en su carácter de apoderado de la victima, o de ésta misma, ciudadana MARÍA YOLANDA RODRIGUEZ, respecto de la decisión de fecha 8 de diciembre de 2004, consta al folio treinta y tres de las actuaciones que se llevan por separado de la presente incidencia, que en fecha 22 de diciembre de 2004, el hoy recurrente Abog. HOMERO TINIACOS, consignó mediante escrito, poder penal especial conferido por la ciudadana MARÍA YOLANDA RODRIGUEZ en su condición de víctima, el cual indicó, resultó otorgado para que dicho profesional del derecho la representara y la asistiera en el juicio de homicidio que cursa ante ese mismo Tribunal de Control en contra de EVARISTO RAMÓN LOYO.
Asimismo, consta al folio sesenta y uno de las mismas actuaciones, que el indicado profesional del derecho, procediendo en su carácter de apoderado y representante de la victima ciudadana MARÍA YOLANDA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhirió a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público y promovió pruebas de acuerdo a lo pautado en el artículo 328.7 ejusdem. Igualmente, se evidencia en actas, que en fecha 14 de enero, 16 de febrero y 3 de marzo de 2005, mediante actas suscritas por la victima y su representante, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar en la presente causa.
Por fuerza de las actuaciones procesales antes discriminadas, realizadas por dicho apoderado judicial en su condición de representante de la ciudadana MARÍA YOLANDA RODRIGUEZ, desde el 22 de diciembre de 2004, tanto la victima como su represente, se encontraban notificados tácitamente de la decisión dictada por el a quo el 8 de diciembre de 2004 y en consecuencia, a partir del día siguiente a esa fecha, comenzó a discurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación en contra del aludido auto, el cual feneció el 27 de diciembre de 2004, fecha en la cual, conforme a las razones que han quedado establecidas en el presente fallo, aún no había sido interpuesto el recurso de apelación que dio inicio a ésta incidencia.
En consecuencia, esta Sala juzga conforme al literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente recurso de apelación resulta inadmisible por extemporáneo al haber sido interpuesto fuera de la oportunidad prevista en la ley para su oportuno ejercicio. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante, sin menoscabo del anterior pronunciamiento, la Sala debe hacer la salvedad, que el escrito de apelación presentado por el recurrente, señala como fecha de publicación del auto impugnado, el 28 de febrero de 2005. Sin embargo, el auto publicado en la indicada fecha no es contentivo de la decisión que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado EVARISTO RAMÓN LOYO, toda vez que en el mismo, únicamente, se declaró constituida la fianza personal que, como medida cautelar, previamente había sido dictada por dicho órgano jurisdiccional según decisión 2C-S-204-04 de fecha 8 de diciembre de 2004.
Por tal razón, ésta Sala previamente consideró que la apelación intentada estaba dirigida en contra de la decisión de fecha 8 de diciembre de 2004 y no en contra del auto publicado en fecha 28 de febrero de 2005, muy a pesar que dicha fecha, fue la suministrada por el recurrente en su escrito de apelación, aunado a que, el auto de fecha 28 de febrero de 2005, se presenta como una providencia que sirvió de impulso para el proceso, al ser simplemente declarativa de la constitución de la fianza solicitada por dicho Tribunal y de que el imputado, como requisito adicional, se había comprometido a cumplir con las obligaciones impuestas por haberle sido otorgada, con anterioridad, una medida cautelar menos gravosa, tratándose así entonces, de un auto de mero trámite o de mera sustanciación que, por su naturaleza, no es susceptible de causar una lesión o gravamen irreparable a las partes, en la medida que, el mismo, no es decisivo de ningún punto controvertido en el juicio.
Vale la pena agregar, que los autos de mero trámite o de mera sustanciación, de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser revisados, en caso de disconformidad, mediante el ejercicio del recurso de revocación establecido en el artículo 444 ejusdem y no a través del recurso de apelación, en tanto que éste último recurso, resultaría inadmisible por falta de agravio del interesado de acuerdo al encabezado del artículo 436 del mismo texto adjetivo, el cual establece: “…Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1694 del 23 de junio de 2003, ratificó el criterio contenido en decisión nº 3255 del 13 de diciembre de 2002, en cuyos pronunciamientos, el máximo Tribunal estableció, respecto la posibilidad de impugnación de los autos de mero trámite, lo siguiente:
(…)
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HOMERO TINIACOS, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana MARÍA YOLANDA RODRIGUEZ, ampliamente identificada en actas, víctima y acusadora adhesiva en la presente causa, en contra de la medida cautelar sustitutiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en favor del imputado EVARISTO RAMÓN LOYO.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los 18 días del mes de abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
LOS JUECES PROFESIONALES,
TANIA MENDEZ DE ALEMÁN CELINA PADRON ACOSTA
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No.113, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.2437-05
DWCL/rd
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