Causa: 1Aa.2429-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.788.470, debidamente asistido por el profesional del derecho Abog. SAMUEL FLORES RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 21.477, en contra del auto dictado el día 2 de marzo del año 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según el cual, niega la entrega del vehículo marca Chevrolet, clase Camión, tipo Cava, color Blanco, uso Carga, año1982, placas 448-DAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa el 7 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación se produjo el 8 de abril de 2005 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a dictar decisión en la presente causa con fundamento en lo siguiente:

I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Señaló el apelante que en las actuaciones de la causa 4C-228-05, “…está plenamente demostrado que mi representado compró de buena fe el automotor anteriormente identificado, tal como se demuestra del Título o Certificado de Registro de Vehículo No.2312412 … Igualmente debo señalar que cuando se le hizo la correspondiente experticia al título de propiedad, se determinó que el papel del Título es AUTENTICO e igualmente la Oficina del SETRA informa que el propietario del vehículo es JOSE GREGORIO PARRA HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad 9.788.470. Todo esto es demostrativo y probatorio de la compra de buena fe que hizo mi representado por ante los organismos facultados para expedir dichos documentos de propiedad, como lo son la Notaría y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones…”

Sostuvo igualmente, que el Ministerio Público remitió oficio indicando al Tribunal de la causa, que el citado vehículo no se encuentra solicitado ni era imprescindible para la investigación, de modo que, si bien dicho Ministerio negó la entrega del vehículo por seriales falsos, nunca dijo que era necesario para la investigación; de allí que el a quo al establecer, en el auto apelado, que el vehículo era necesario para la prosecución de la investigación, agregó el recurrente, se está invadiendo la esfera de competencia propia del Ministerio Público.

En atención a lo expuesto señaló el impugnante, que la negativa del Tribunal Cuarto de Control le causa un gravamen irreparable “…ya que se violentan igualmente derechos individuales, consagrados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como los son: 1- Derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115, ya que el Estado protegerá la propiedad, no la menoscabará. 2- Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 112 de la Constitución. Este era el medio que tenía mi asistido para la consecución del sustento diario de su familia, en especial de sus menores hijos, que como buen padre de familia está obligado a cubrir todas sus necesidades. 3- Derecho que tiene la familia a mantenerse unidad, protegida por el Estado, derechos consagrados en los artículos 75 y siguientes de la Constitución, y 1º y siguientes de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente…”

Peticionó finalmente a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se ordene la entrega del automotor reclamado.

II
DEL AUTO RECURRIDO

El 2 de marzo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó la entrega del vehículo supra identificado al ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Como fundamento del anterior dictamen se estableció lo siguiente:

(…)

“...Por cuanto el Ministerio Público en uso de sus atribuciones constitucionales, consagradas en el artículo 285 numeral 3º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, NEGO la entrega del referido vehículo, por cuanto la Experticia de Reconocimiento, practicada al vehículo antes descrito por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 3, Destacamento 31, Primera Compañía, de fecha 11 de Enero de 2005, que el SERIAL DE CARROCERÍA VIN ES FALSO Y SUPLANTADO Y EL SERIAL IDENTIFICADOR DEL CHASIS ES FALSO; de allí que el mismo no puede ser entregado ya que es necesario para el desenvolvimiento de la investigación, por lo que este Tribunal considera procedente NEGAR LA ENTREGA DEL REFERIDO VEHÍCULO. ASÍ SE DECLARA…”


III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Realizado el estudio individual de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, la Sala observa que:

Corre inserta en la presente causa del folio dieciocho al folio veinte, ambos folios inclusive, experticia de reconocimiento practicada al vehículo automotor objeto de reclamación, en fecha 11 de enero de 2005, la cual fue realizada por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 31, sección de investigaciones penales, oficina de investigación y experticia de vehículos del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en cuyas conclusiones, advierte esta Sala, los expertos designados para el caso establecieron, en cuanto al mencionado automotor, que la placa identificadora del serial de carrocería VIN, signada con los caracteres alfanuméricos CCT33CU209068, difiere de la estampada por la planta ensambladora GENERAL MOTOR VENEZOLANA en cuanto a material, sistema de impresión y sistema de fijación, por lo que se determinó como falsa y suplantada.

De igual forma quedó establecido en la indicada experticia, que el serial identificador del chasis, signado con los caracteres alfanuméricos CCT33CU209068, difiere del estampado por la planta ensambladora GENERAL MOTOR VENEZOLANA, en cuanto al sistema de impresión y caracteres alfanuméricos, razón por la cual, se concluyó que el mismo era falso, y finalmente, en cuanto al serial del motor, signado con los alfanuméricos M0323TRB, la experticia arrojo como resultado su originalidad.

De la concusión del informe pericial arriba indicado, se evidencia, que los elementos utilizados en la practica forense para lograr la identificación plena del vehículo solicitado han sido alterados, resultando ser suplantados y falsos, no logrando el órgano auxiliar de investigación identificar, clara y certeramente la unidad en referencia, circunstancia que de manera asertiva condujeron al sentenciador de instancia a negar la entrega del automotor reclamado, toda vez que tal situación, impediría determinar que, efectivamente, el vehículo solicitado corresponde en propiedad al ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA HERNANDEZ o bien, previamente discutir si su adquisición fue realizada de buena o mala fe, para proceder esta Sala a ordenar su entrega, tal como fuera solicitado por el apelante, pues de lo que se trata, en principio, es de identificar correctamente el automotor solicitado y ello, por los motivos que anteceden, no fue posible.

En consecuencia, juzga esta Sala en el presente caso, que la negativa declarada por la primera instancia se encuentra conforme a derecho y dicha actuación, contrariamente a lo expuesto por el apelante, no presenta visos de ilegalidad, en virtud de lo cual, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y por vía de consecuencia confirmar la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.788.470, quien estuvo debidamente asistido por el profesional del derecho Abog. SAMUEL FLORES RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 21.477, y por vía de consecuencia CONFIRMA el auto dictado el 2 de marzo del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según el cual, niega la entrega del vehículo marca Chevrolet, clase Camión, tipo Cava, color Blanco, uso Carga, año1982, placas 448-DAD, al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA HERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los 18 días del mes de abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO


LOS JUECES PROFESIONALES,



TANIA MENDEZ DE ALEMÁN CELINA PADRON ACOSTA
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el No.112-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


Causa: 1Aa.2429-05
DWCL/rd