Causa: 1Aa.2376-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 12.143, quien obra en su carácter de defensora del acusado CASTOR EMIRO PERNÍA, en contra del auto dictado el día 14 de enero del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual, se prorrogó la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad por un lapso de noventa días de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa el 2 de marzo del año 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Profesional (S) JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.

La admisión del recurso de apelación se produjo el 7 de marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de marzo del año 2005, el Juez Profesional (S) JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, designado como ponente, se inhibió de conocer en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 ejusdem. Dicha inhibición fue declarada con lugar y se reasignó la ponencia al Juez Profesional DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, pero en virtud de la reincorporación en fecha 30 de marzo de 2005, de la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMÁN, le fue asignada a dicha Juez Profesional la ponencia de la presente causa.

Cumplidos los trámites procesales previos del caso, esta Sala procede a dictar decisión en la presente causa, previo a ello, hace las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Alegó la defensa que en fecha 17 de diciembre de 2004, presentó al Tribunal de la causa, solicitud de medida cautelar, a fin de que se impusiera a su patrocinado una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento el cual justificó con base al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 ejusdem, por causa del retardo procesal no imputable a su defendido, quien para el día 30 de diciembre de 2004 cumplía dos años privado de su libertad sin que se hubiese celebrado juicio oral y por consiguiente, sin que en su contra pese condena firme.

La procedencia de dicha solicitud obedecía además, en opinión de la recurrente, al hecho que ni la Fiscalía del Ministerio Público, ni la parte querellante del presente proceso, antes de haber sido presentada la solicitud de la defensa, habían solicitado conforme al aparte in fine de artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una prorroga para la vigencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad que recaía en contra de su patrocinado, razón por la cual, el escrito de prorroga presentado por la Fiscalía, luego de existir en autos una solicitud de medida cautelar hecha por la defensa, es extemporáneo y fue realizado, aseguró la recurrente, con el único propósito de impedir que a su defendido le fuese concedida una medida cautelar sustitutiva.

Señaló, que el día 14 de enero de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral para debatir la solicitud presentada por la defensa, “…pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que la recurrida ignoró por completo los argumentos esgrimidos por la Defensa y ni siquiera se molestó en declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en virtud de que solo en su decisión se refiere en concederle a la Parte Fiscal la prorroga que de mala fé (sic) solicitó la Parte Fiscal…”, aunado a que, considera la apelante, el Juez en su decisión estableció que el retardo procesal es imputable a su representado debido a que el mismo no ha acudido a los actos del proceso, afirmación la cual estima falsa e incierta, elaborada sobre elementos que no existen en el expediente, toda vez que su representado se encuentra detenido, lo que significa que por ninguna causa puede negarse a presentarse al Tribunal y si ha ocurrido alguna vez, es por que el Tribunal no solicitó su traslado, dejando de analizar el Juez, la conducta de la Fiscalía y la parte querellante, quienes han dado motivo para que los actos no se llevaran a cabo y eso también determina dilaciones indebidas que conllevan al retardo.

En el mismo orden de ideas precisó, que la decisión impugnada le produjo un gravamen irreparable a su defendido, quien tiene derecho a ser oído en su causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de un plazo razonable y por lo tanto, la falta de cumplimiento por el órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición más para declarar que hubo retardo judicial, naciendo para su defendido el derecho de ir a juicio en libertad como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado sostuvo la defensa, que la decisión recurrida no realizó una motivación suficiente sobre las pretensiones deducidas por la defensa en la solicitud plantada, siendo que el Juzgador no puede obviar la soberanía jurisdiccional a la cual debe someterse, y las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del mismo, así como los puntos debatidos, lo que implica, que el órgano judicial debe establecer en forma clara y precisa las razones de hecho en las cuales fundamenta su decisión, sea para admitir o sea para declarar sin lugar el tema propuesto a su consideración; por el contrario, en el presente caso, el Juzgador a quo simplemente se limita a señalar circunstancias y situaciones en forma general y no específica cuales son los actos procesales a los que su defendido no ha asistido y que por ello le sea imputable el retardo procesal a su persona, circunstancia que advirtió la recurrente, incumple el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Peticionó finalmente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En la oportunidad legal correspondiente, el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación propuesto por la defensa, y en tal sentido señaló que no existe falta alguna de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, pues la misma se manifiesta de forma expresa cuando el Tribunal de Primera Instancia resuelve declarar con lugar la solicitud de prorroga de detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, la cual se concedió en un plazo de noventa días.

Por consiguiente, considera el representante Fiscal, que la decisión de instancia no constituye un gravamen irreparable, la cual tiene como objeto garantizar la efectiva comparecencia del acusado al juicio oral y público, comparecencia que no podría garantizare si el acusado estuviera en libertad, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegársele a imponer, existiendo así una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto por la defensa del acusado CASTOR EMIRO PERNÍA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La decisión que se cuestiona a través del recurso de apelación y que en definitiva, se ha constituido en objeto de la presente incidencia, emanó del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyo órgano subjetivo, atendiendo a la solicitud de prorroga presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictaminó, el 14 de enero del año 2005, prorrogar la vigencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad decretado al acusado de autos CASTOR EMIRO PERNÍA, el 30 de diciembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Precedió, a la anterior decisión, la celebración de una audiencia oral convocada por el mismo Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se debatieron, de forma oral y así consta en la referida acta de audiencia que es contentiva de la decisión impugnada, los argumentos de procedencia o no de la prorroga peticionada por el Ministerio Público, así como los alegatos contenidos en el escrito de solicitud de medida cautelar presentado por la defensa el 17 de diciembre del año 2004 con fundamento en la misma norma adjetiva.

Ahora bien, en opinión de la recurrente, la primera instancia omitió pronunciarse respecto de su solicitud de medida cautelar, la cual presentó la defensa, tal como consta en actas, el 17 de diciembre de 2004, y tal omisión, señaló la impugnante, obedece a que la misma no fue proveída por el a quo inmediatamente sino que por el contrario, el Juez de instancia esperó la presentación de un escrito de prorroga fiscal, el cual calificó la defensa de extemporáneo por no haber sido presentado antes que la solicitud de medida cautelar, para luego fijar una audiencia oral y conceder la prorroga solicitada, pero sin resolver la solicitud de medida cautelar prexistente.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.


Con base al contenido de la disposición adjetiva supra transcrita, y en atención al primer motivo de impugnación señalado por la defensa, observa la Sala, que dicho artículo no establece un plazo de caducidad para la presentación de la solicitud de prorroga a la que excepcionalmente se hace referencia en su aparte final, como si lo establece, por ejemplo, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual supedita la posibilidad de prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo en fase preparatoria, y siempre que exista un decreto de privación judicial de libertad, a que el fiscal la solicite por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial, que en ese caso, es de treinta días.

En el presente caso, la inexistencia en la norma señalada de un plazo de caducidad para interponer la solicitud de prorroga en cuestión, permite al legitimado activo, en este caso al Ministerio Público o el querellante, a presentar dicha solicitud en cualquier momento antes del vencimiento del plazo de dos años que establece el primer aparte del artículo en cuestión. De manera que, si bien la defensa solicitó al Juzgado de Juicio, la imposición de una medida cautelar con fundamento en el artículo 244 procesal, el 17 de diciembre de 2004, antes que existiera en autos una solicitud formal de prorroga, también es cierto que el Ministerio Público presentó, el 22 de diciembre de 2004, una solicitud escrita de prorroga y para ese momento, no se había excedido el plazo de dos años que prevé el artículo en referencia, toda vez que el decreto judicial de privación preventiva de libertad decretado al acusado CASTOR EMIRO PERNÍA, alcanzaba los dos años de vigencia el 30 de diciembre de 2004, razón por la cual, la impetrada solicitud de prorroga presentada ocho días antes del vencimiento del mencionado plazo, se juzga realizada en tiempo hábil, y su materialización, constitutiva de un derecho que confiere la ley al Ministerio Público se hace independiente al hecho de que su presentación fuera anterior o posterior a la solicitud de medida cautelar presentada por la defensa.

Por otra parte, se debe precisar, que la solicitud de medida cautelar presentada por la defensa el 17 de diciembre de 2004, se trató de una solicitud escrita, cuya solución correspondía al a quo dentro del plazo de los tres días siguientes computados de acuerdo al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, por lo que, haciendo una revisión del calendario judicial correspondiente al año 2004, la primera instancia debió pronunciarse sobre la misma el 22 de diciembre de 2004, fecha en la cual, el Ministerio Público presentó una solicitud de prorroga a tenor de lo establecido en el artículo 244 ibídem, circunstancia que conllevó a la fijación de una audiencia oral como lo ordena dicha disposición a los efectos de debatir sobre la prorroga solicitada, y en éste caso en particular, para debatir además, sobre la solicitud de medida cautelar peticionada por la defensa, con miras a una mejor solución de los planteamientos de ambas partes, todo lo cual se desprende del propio contenido del auto que, en fecha 22 de diciembre del año 2004, dictó el a quo en los términos siguientes:

“…Visto los escritos presentados por la abogado en ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, en fecha 17 de diciembre de 2004, en su carácter de defensoras del ciudadano CASTOR EMIRO PERNÍA, suficientemente identificado en actas, (…) en la cual solicita se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…) asimismo el escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2004, por Abogado (sic) CARLOS GUTIERREZ en su carácter de Fiscal primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual solicita la prorroga de la medida de coerción personal (privación preventiva de libertad), este Tribunal ACUERDA fijar AUDIENCIA ORAL para el catorce (14) de enero del (sic) 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver lo solicitado. (Subrayado del fallo)
En consideración de quienes integran este Tribunal Colegiado, y con fundamento en lo anteriormente señalado, no existió retardo por parte del Juzgado a quo al momento de emitir su pronunciamiento respecto de la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa en el presente caso, toda vez que no quedó establecido, de acuerdo a la presunta denuncia por retardo que hace la defensa en su escrito recursivo, que se hubiera materializado una violación concreta de los derechos y garantías constitucionales del acusado, y que tal violación le fuera imputable a dicho jurisidcente, al constatarse del auto arriba transcrito, la intención del Juzgador de instancia en resolver los puntos controvertidos y, tomando en consideración que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, declaró no laborable el período comprendido entre el día 23 de diciembre de 2004 hasta el día 9 de enero de 2005, ambas fechas inclusive, lo cual resultó ser un hecho notorio, la fijación de dicho acto de audiencia oral para el día 14 de enero del año 2005, no constituye una dilación exagerada para el tramite de las distintas solicitudes, máxime si el proceder del Juez encuentra su fundamento en un procedimiento previsto en la ley adjetiva penal para la decisión de ese tipo de solicitudes.

De otro lado se observa y así se desprende del contenido del auto apelado, que el Juez que dictó la recurrida, al momento de hacer su respectivo pronunciamiento, si bien dictaminó procedente la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público, no dio respuesta expresa, como bien lo señaló la defensa, a su solicitud de medida cautelar contenida, como quedó dicho con anterioridad, en el escrito presentado el 17 de diciembre de 2004, razón por la cual, denunció la recurrente ante esta instancia, la existencia del vicio de omisión de pronunciamiento.

En cuanto a la naturaleza del mencionado vicio (omisión de pronunciamiento), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 893 del 13 de mayo del año 2004, estableció lo siguiente:

(…)

En opinión de la accionante en esta causa el análisis de esas pruebas habría impedido que se declarase la confesión ficta, pues se habría percatado de que si probó algo que le favorecía.

Para la Sala, con ese alegato la parte actora denunció la “omisión injustificada” en el análisis de unas pruebas que, en su opinión, eran fundamentales, decisivas, veraces y pertinentes para la solución de la reconvención, situación que, de verificarse, sería violatoria del derecho que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En criterio de esta Sala el pronunciamiento sobre la existencia de ese vicio requiere; i) “un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión omitida que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada”; ii) que se precise si el alegato que no fue juzgado se planteó en el momento oportuno; iii) si los alegatos que no fueron juzgados “...se refieren a la pretensión de la parte en el juicio y no a alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que éstas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia...”; y iv) si puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión que el alegato no fue tácitamente desestimado. (s. S.C. n° 2465 del 15.10.02)

El análisis que fue supra mencionado es necesario por cuanto “(l)a falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.”(s S.C. del 23.03.01; caso: María José de Lourdes Tudela Romero)


En el caso de autos, con base en el criterio jurisprudencial supra referido, la declaratoria de procedencia de la solicitud de prorroga fiscal implica, en el fondo, una negativa tácita de la solicitud de sustitución de medida, pues mal pudiera el juez que autoriza la prorroga para la vigencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad, revocar o sustituir dicho decreto a petición de la defensa, sin que tal circunstancia, no devenga incompatible con su decisión previa, lo que evita que el silencio observado en el auto apelado en relación a una solicitud especifica de la defensa se convierta en una omisión propiamente dicha, susceptible de lesionar derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el de defensa, quedando enervada así la posibilidad de su declaratoria por ésta instancia.

Lo mismo ocurre en relación al cuestionamiento que hace la defensa de las conclusiones expresadas por el sentenciador en su decisión, de acuerdo a las cuales, se observa, que el a quo estableció la existencia del retardo procesal, en la presente causa, por causas imputables al acusado y su defensa; sin embargo, de la revisión de la presente causa, la Sala ha podido constatar que tal dilación no es imputable al acusado o su defensa, toda vez que la profesional del derecho Abog. LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de defensora, en muy buena parte de éste proceso, ha atendido oportunamente las distintas convocatorias realizadas por el Tribunal de la causa para cumplir con los actos del proceso, y por su causa solo existen, según consta en las actas que conforman esta incidencia, dos diferimiento suscitados en fecha 22 de enero y 30 de septiembre de 2004, pero éstos no pueden significar, por la dilación entre cada una de las fechas y los motivos que aparecen en las respectivas actas, que hayan sido realizados de mala fe, por cuanto se alegó, en su oportunidad, la existencia de otros compromisos laborales por parte de la defensa técnica del hoy acusado, lo cual es perfectamente comprensible, si se entiende la abogacía como el ejercicio de una profesión libre que conlleva a la asistencia de distintos casos, siempre y cuando, so pretexto de otros compromisos laborales, no abuse el profesional del derecho en cuestión de tal circunstancia.

Igualmente sucede respecto del acusado, CASTOR EMIRO PERNÍA, quien estando a la orden del órgano jurisdiccional depende en principio, su comparecencia a que su traslado sea solicitado, como bien lo indicó la defensa en su escrito recursivo, el cual en algunos casos no fue realizado y ello motivo su incomparecencia, tal como se observa de las actas de diferimiento para la constitución del Tribunal mixto de fecha 18 de octubre y 19 de noviembre de 2003, así como en fecha 20 y 21 de diciembre de 2004.

Por ende no comparte esta Sala el criterio esgrimido por el sentenciador de instancia en cuanto haber establecido, en el auto que ahora se revisa, que el retardo de la presente causa era imputable al acusado y su defensa, por cuanto tal como antes se indicó, el mismo en su mayoría no les puede ser reprochado a éstos; antes por el contrario, gran parte de la dilación del presente juicio se debió a la inasistencia de quienes resultaban seleccionados para participar como escabinos, lo cual conllevó, en múltiples fechas, al diferimiento del acto de constitución del Tribunal por tal motivo.

No obstante, aún cuando el retardo del presente proceso no sea imputable al acusado o su defensa, esta Sala observa, que tal circunstancia no fue el único motivo que utilizó el sentenciador de instancia para dictaminar la procedencia de la prorroga solicitada, pues aparte de su errada apreciación de las causales de retardo del presente juicio, estableció con suma claridad y de manera muy asertiva, que se estaba en presencia de un delito de mayor entidad cual era el de homicidio calificado, y que en razón de tan grave imputación, persistía en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga que pudiera eventualmente incidir en las resultas del juicio, aunado a que, la audiencia de juicio oral se encontraba fijada para el día 26 de enero de 2005.

Tal argumentación, resulta para ésta alzada, suficiente para decretar en primera instancia la permanencia y prorroga del decreto de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo establece que el límite máximo de duración cualquier medida de coerción personal no será mayor de dos años, sino que adicionalmente señala, la posibilidad de su prorroga, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, lo cual quedó evidenciado por el juzgado a quo en el presente caso, convirtiendo la posibilidad de decretar el decaimiento de dicho decreto cautelar, en un momento posterior a la extinción de la prorroga, sin perjuicio que la parte interesada, tal como sucede en el caso de autos, ejerciera el recurso de apelación contra la decisión que acuerde la prorroga.

Así quedó establecido en sentencia nº 2177, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de septiembre de 2004, en la cual el máximo Tribunal señaló:

“…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento…”


Y más recientemente, el 2 de marzo de 2005, por sentencia nº 101, nuevamente el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, estableció:
(…)

“…es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo n.° 999, en el cual expresó lo siguiente:

“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso.

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia n° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: David José Bolívar), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”.


Finalmente, en cuanto a la denuncia por inmotivación que hace la defensa respecto al contenido de la decisión recurrida y sobre la base que el Juez accionado no dio una respuesta sobre las pretensiones deducidas por las partes, lo cual señaló lesionaba el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala, que tal planteamiento ya ha sido resuelto con anterioridad en el presente fallo y basta con recordar, que el sentenciador de instancia estableció, como fundamento de su prorroga, que se trataba de un delito grave como lo es el homicidio calificado, lo cual da lugar a presumir de forma razonable la existencia del peligro de fuga como circunstancia que pudiera atentar contra los fines últimos del proceso, resaltando que ya existía fecha cierta para la fijación del juicio oral y que, en tiempo oportuno, el Fiscal del Ministerio Público había peticionado la prorroga objetada por la defensa, razón por la cual, a juicio de este Tribunal Colegiado, la decisión impugnada no adolece del vicio de inmotivación denunciado por la apelante.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto y no quedando ningún otro motivo de impugnación por resolver, juzga la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado CASTOR EMIRO PERNÍA y por consiguiente, confirmar en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, quien obra en su carácter de defensora del acusado CASTOR EMIRO PERNÍA y por vía de consecuencia CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, el auto dictado el día 14 de enero del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual se prorrogó la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad por un lapso de noventa días de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los 13 días del mes de abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO


LOS JUECES PROFESIONALES,



TANIA MENDEZ DE ALEMÁN CELINA PADRON ACOSTA
Ponente
LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS



La anterior decisión quedó registrada bajo el No.107-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.



LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS




Causa: 1Aa.2376-05
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