Causa N° 1Aa. 2434-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en virtud del recurso de apelación de autos, que interpusiera el profesional del derecho Abog. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GOGIS ENRIQUE BRAVO TORRES, contra la decisión Nro. 236-05, de fecha 28 de febrero de 2005; dictado, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad inicial decretada al imputado de autos, y se inadmitió, por considerarlo extemporáneo, el escrito de contestación de la acusación fiscal presentado por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 328, 329, 330 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
-ALEGATOS DEL RECURRENTE-

Contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación por el profesional del derecho Freddy Enrique Franco Peña, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su escrito recursivo en los siguientes términos:

Como primer motivo de impugnación, manifiesta el recurrente que en el presente caso la Juez Undécima de Control había incurrido en violación reiterada del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación que tiene el Tribunal de notificar de los actos judiciales a los defensores.

En tal sentido, refirió que desde que fue nombrado y aceptó cumplir fielmente las obligaciones que imponen su nombramiento señaló en autos, cuál era su domicilio procesal, no obstante las boletas de notificación libradas por el A quo, de manera irresponsable había señalado otro domicilio, razón por la cual no fue notificado del diferimiento de la audiencia preliminar lo cual violaba el contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, agregó que posteriormente a tal error, se presentó en autos y ratificó su domicilio procesal, fijándose luego una nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 28 de febrero de 2005, y en esa oportunidad tampoco fue notificado de la Audiencia Preliminar, por cuanto el Tribunal libró boleta de notificación a un domicilio distinto del que se había señalado, y peor aún dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, sin haber sido notificada la defensa, señalando en esa oportunidad como presente a un defensor e imputado distinto de su persona y su representado, todo lo cual producía una nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículos 190 y 191del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segundo motivo de impugnación señaló que la ciudadana Juez Undécimo de Control en base a un solicitud fiscal y fundándose en un hecho incierto declaró inadmisible las pruebas ofertadas por la defensa, sin tomar en cuenta la pertinencia de las mismas, toda vez que se trataba de testigos presénciales indispensable para el esclarecimiento de los hechos.

Manifestó que la Juez como fundamento de tal inadmisibilidad, señaló que las pruebas habían sido promovidas en fecha 06 de diciembre de 2004, con lo cual la A quo, como el Fiscal del Ministerio Público, se apartaron del contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de las partes de litigar de buena fe, pues consta en las actuaciones que el escrito de defensa y pruebas fue presentado por el Defensor Público 49 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2004, por tanto, había sido presentado y promovidas las pruebas en tiempo oportuno, de modo que con la declaratoria de inadmisibilidad, vulneró el debido proceso, situación que implica un evidente gravamen irreparable, por lo cual solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas testimoniales promovidas oportunamente por la defensa tomando en consideración de que se trataba de testigos presénciales, agregando además, que conforme al criterio sustentado por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días para la presentación del escrito de contestación son días hábiles, aquellos en que labore la oficina de alguacilazgo.

Como tercer motivo de impugnación, denunció la errónea calificación jurídica con la que admitió el escrito de acusación, en el cual se le imputó a su representado la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato.

Manifestó, que tal calificación jurídica no se ajustaba al elemento de la tipicidad en virtud de que lo hechos narrados y denunciados por la víctima, quien manifestó ser objeto de un robo por parte de un sujeto que huyó en un vehículo con características similares a las del vehículo de su representado; por ello, en todo caso de existir participación de su patrocinado, sería en grado de cómplice y la pena a imponer sería la mitad de la que establece el tipo, lo cual de no tomarse en consideración, arrastra un gravamen irreparable a los efectos de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, solicitó el cambio de calificación jurídica a los hechos.

Como cuarto motivo de impugnación, señaló que la Juez A quo mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, sin considerar que el mismo ya tiene de cinco meses en prisión, lo cual violaba los principios de afirmación de libertad, proporcionalidad de la penas en relación al hecho imputado, presunción de inocencia y la interpretación restrictiva que se le debe dar a las disposiciones que restringen la libertad.

Manifestó, que en el presente caso no existe peligro de fuga, toda vez que la pena posible a imponer no excedía de ocho años, igualmente, que tampoco existía posibilidad de que su representado pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad en la investigación, toda vez que ésta ya había terminado, por ello, solicitó la aplicación de cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicitó que el presente recurso fuere admitido y declarado con lugar, procediéndose a anular la Audiencia Preliminar y ordenándose su nueva celebración, ante un Tribunal distinto del que dictó la decisión pronunciada.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito recursivo, a la decisión recurrida, así como a las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala, actuando como Tribunal de Alzada, constata que existe una causal que amerita hacer una declaratoria de nulidad de oficio en la decisión impugnada y, en tal sentido, procede a declararla, con fundamento en los siguientes términos:




NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado, que en el presente caso se ha violentado el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa que asiste al imputado de autos, y, por razones de orden público se declara, de oficio, la nulidad absoluta del auto que corre al folio 15 de las presentes actuaciones; la decisión Nro. 236-05 de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual riela a los folios 65 al 70 de la presente incidencia y por vía de consecuencia se anula igualmente el auto de apertura a Juicio Oral y Público que corre inserto a los folios 77 al 79, también de las presentes actuaciones; todo ello en base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala que en fecha 23 de noviembre del año 2004, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó en contra del ciudadano Gorgis Enrique Bravo Torres, escrito de acusación, tal y como se evidencia del comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento que corre al folio 14 de las actuaciones. En el reverso del mencionado comprobante de recepción aparece igualmente el sello de recibo del mencionado escrito acusatorio estampado por el mencionado Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2004.

Se aprecia igualmente, que el Juzgado Undécimo de Control siete (07) días después de que le fuera presentado el escrito de acusación; procedió, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a ordenar, mediante auto, que corre inserto al folio 15 de las presentes actuaciones, la convocatoria de las partes, para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, fijando como fecha de dicho acto, el día 09 de diciembre del año 2004; es decir, dentro de un lapso ocho (08) días siguientes contados a partir del momento en que ordenó la notificación de las partes, para la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar; con lo cual evidentemente la Juez de Instancia, violó el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de una parte dejó transcurrir un plazo de siete días no previsto en la ley, entre el momento en que tuvo conocimiento de la presentación del escrito de acusación y la fecha en que levantó el respectivo auto de fijación y convocatoria para la celebración de la Audiencia; y de la otra, fijó un lapso de ocho días para la celebración de la Audiencia Preliminar, -contados a partir del momento en que dictó el respectivo auto-; el cual evidentemente se aparta del contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un plazo no menor de diez ni mayor de veinte días para la celebración de la Audiencia Preliminar. Al respecto el mencionado dispositivo expresa:

Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
Omissis…

Así las cosas, es evidente que tal error de procedimiento constituyó una lesión cierta, real y efectiva al derecho al debido proceso que asiste a las partes en el presente proceso y por tanto, censurable, toda vez que con esa decisión, fue el mismo órgano jurisdiccional encargado de aplicar el derecho, el que resultó conculcándolo, cuando a través de uno de sus jueces levantó un auto al margen de lo pautado en la ley adjetiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 977 de fecha 30 de abril de 2003, con ocasión a la trasgresión del lapso que dispone artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

“…No obstante lo anterior, la Sala debe censurar la conducta asumida por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contravención de la normativa legal vigente, en específico del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la realización de la audiencia preliminar en un lapso no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) días, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público, pues el Juez de Control no debe prolongar la fase intermedia del proceso penal por más del tiempo establecido en el citado artículo, está obligado a emplear la máxima diligencia en celebrar dentro del plazo acordado con sujeción a lo dispuesto por la ley adjetiva penal…”.

En este orden de ideas, observan igualmente estos Juzgadores, que no obstante el carácter irrito del mencionado auto dictado por la Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictado en fecha 01 de diciembre de 2004; la defensa del imputado de autos a escasos dos días después, es decir el tres (03) de diciembre del mismo año, presentó formal escrito de contestación a la acusación fiscal, en el cual además de esgrimir los argumentos de descargo al escrito acusatorio, señaló las pruebas que se proponía promover para el Juicio Oral y Público.

Ahora bien, no obstante la diligencia que mostró la defensa pública, en ese entonces a cargo de la representación del ciudadano Gorgis Enrique Bravo Torres; la Juez A quo, previa solicitud fiscal declaró inadmisible por considerarlo extemporáneo, el escrito de contestación a la acusación fiscal en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, señalando lo siguiente:

“… CUARTO:_ (sic) En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público respecto a la declaratoria de extemporaneidad del escrito presentado por la defensa, este Tribunal observa que efectivamente el escrito presentado por la defensa, ha sido presentado (sic) en fecha SEIS (06) DE DICIEMBRE DEL 2004, Y QUE LA AUDIENCIA PRELIMINAR estaba fijada para el día Nueve (09) de DICIEMBRE DEL AÑO 2004 y es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 328, establece que la contestación a la acusación se hará los cinco días antes del vencimiento para la celebración de la audiencia preliminar, POR LO QUE SE DELCARA (sic) CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO POR ESTAR AJUSTADA A DERECHO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 328 DEL TEXTO PROCESAL PENAL…”.

Tal declaratoria de inadmisibilidad, constituye sin lugar a dudas una lesión real, cierta y efectiva al derecho a la defensa y al debido proceso que asiste al imputado de autos; toda vez que si bien es cierto que, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la presentación del escrito de contestación fiscal -entre otras actos procesales-, debe de hacerse hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; no obstante, en el presente caso, debe observarse en primer lugar, que tal escrito fue presentado tempestivamente, todas vez que el mismo como se señaló anteriormente, se hizo a escasos dos días después de levantado el irrito auto que convocó a la Audiencia Preliminar, en segundo lugar, que por cuanto entre la fecha de la presentación del escrito de contestación -03 de diciembre de 2004-, a la fecha en que se fijó la primera convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar -09 de diciembre de 2004, existían seis días anteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar; y finalmente, más puntual y categóricamente, en tercer lugar, por cuanto a juicio de estos Juzgadores constituye una situación intolerable y desde todo de punto de vista censurable; que el órgano subjetivo del Juzgado Undécimo de Control, haya pretendido fundamentar una declaratoria de extemporaneidad, con fundamento en que entre la fecha de la presentación de la contestación y la fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se había agotado el lapso de hasta cinco días antes que manda la ley adjetiva penal; toda vez que tal auto por las razones inicialmente expuesta se dictó al margen de los requerimientos temporales que ordena el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, al haberse inadmitido por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la defensa, con fundamento a un acto ilícito, evidentemente se produjo un indebido y errado pronunciamiento, que sin lugar a dudas lesionó y lesiona de manera real, cierta y efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste al patrocinado del recurrente.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva... ”

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la defensa, especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2001, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que asiste a los imputados de autos, toda vez que con la indebida declaratoria de inadmisibilidad del escrito de contestación a la acusación, se cercenó el derecho del imputado, a que les fueran resueltas las excepciones planteadas, admitidas las pruebas promovidas y, en fin, decididos los argumentos de fondos alegados, en oposición a la imputación fiscal; resulta evidente que, en el caso bajo examen, con la decisión ut supra identificada, se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, y lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, los cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

Por ello, en mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del auto que corre al folio 15 de las presentes actuaciones, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de febrero de 2005, la decisión Nro. 236-05 de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual riela a los folios 65 al 70 de la presente incidencia, y finalmente por vía de consecuencia se anula igualmente el auto de apertura a Juicio Oral y Público que corre inserto a los folios 77 al 79, también de las presentes actuaciones; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que otro Tribunal de Control dicte nuevo auto, mediante el cual se fije dentro del plazo legal, la fecha para la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, convocándose a las partes para tales efectos, y prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de l auto que corre al folio 15 de las presentes actuaciones, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de febrero de 2005, la decisión Nro. 236-05 de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual riela a los folios 65 al 70 de la presente incidencia, y finalmente por vía de consecuencia se anula igualmente el auto de apertura a Juicio Oral y Público que corre inserto a los folios 77 al 79, también de las presentes actuaciones; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: Se ordena LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que otro Tribunal de Control dicte nuevo auto, mediante el cual se fije dentro del plazo legal, la fecha para la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, convocándose a las partes para tales efectos, y prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril, del año dos mil cinco (2005) Año: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


JESÚSN ENRIQUE RINCÓN RINCÓN TANIA MÉNDEZ DE ALMAN
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 105-05; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1As-2383-05
CCPA/eomc