REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 04 de Abril de 2.005
194º y 145º

DECISION Nº 181-05 CAUSA Nº 113-02

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman este expediente y vista la solicitud realizada por el penado JOSE DE LOS SANTOS FERNANDEZ, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el articulo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NOREIDA IRAMA GONZALEZ PALMAR. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:

1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 25-11-04, inserto al folio (394) de la causa, donde se evidencia que el penado JOSE DE LOS SANTOS FERNANDEZ, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 03-04-05, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (411) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
3.- Al folio (312) de la causa aparecen agregados los antecedentes penales correspondientes al mencionado penado.
4.- Al folio (474) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado JOSE DE LOS SANTOS FERNANDEZ, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: Sector Puerto Aleramo, carretera Paraguipoa, cerca del Hospital de Paraguipoa, Vía Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia el tiempo que dure la condena, presentarse cada tres (03) meses por ante este Tribunal y mensualmente por ante la Prefectura de Paraguipoa, hasta el 03-07-2008, fecha en la cual cumple la sujeción a la vigilancia. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado JOSE DE LOS SANTOS FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.928.439, hijo de Urelio Pérez y Clara Fernández, residenciado en el Barrio Indio Mara, calle 31 Av. 74, Maracaibo, Estado Zulia, y quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: dirección: Sector Puerto Aleramo, carretera Paraguipoa, cerca del Hospital de Paraguipoa, Vía Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia el tiempo que dure la condena, presentarse cada tres (03) meses por ante este Tribunal y mensualmente por ante la Prefectura de Paraguipoa, hasta el 03-07-2008, fecha en la cual cumple la sujeción a la vigilancia. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese a la Intendencia de Paraguipoa, Municipio Paez, Estado Zulia. Notifíquese.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,


DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ

En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 181-05, se libro boleta de excarcelación y se oficio bajo los N° 1914-05 y 1915-05, y se libraron boleta de notificación Nº 315-05 y 316-05.

LA SECRETARIA