REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCION
195° y 146°
Maracaibo, 28 de Abril de 2005
DECISIÓN No 247-05 CAUSA No 051-03
La presente causa seguida en contra del penado RENE JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No 16.632.374, hijo de Argenis González y Maritza Flores, residenciado en el Callejón El Bello, casa No 04, al lado de la compañía CATECA, Sector Los Laureles, Municipio Cabimas del Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL observa:
El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, CONDENO al penado RENE JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY LEÓN GARCÍA.
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, se debe tener cumplida por lo menos las dos terceras partes 2/3 de la pena impuesta, asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro, comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta. Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de Progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
1) Del cómputo con redención de pena elaborado por este Tribunal en fecha 18-02-05, inserto al folio (381) de la causa, se evidencia que el penado RENE JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 07-02-05 por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
2) Al folio (286) se encuentran agregados los antecedentes penales correspondientes al mencionado penado los cuales refieren que al mismo no le aparecen antecedentes penales ni probacionarios.
3) al folio (395) se encuentra agregado la situación jurídica.
4) Al folio (386) se encuentra agregado el Record Conductual.
5) A los folios (481, 482 y 483), corre inserto Informe Técnico No 311 de fecha 11-04-05, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado RENE JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, Apto para que le sea acordada la medida de Libertad Condicional.
6) Al folio (393) se encuentra agregada la carta de Conducta, expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Cárcel Nacional de Maracaibo la cual refiere que durante su permanencia en ese Establecimiento Penal el mencionado penado ha observado una conducta ejemplar. Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado RENE JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el articulo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado RENE JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a) La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito del Tribunal.
b) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma.
e) No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
f) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario las veces que esta se lo requiera hasta el 27-08-2006.-
g) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
h) Cualquier otra condición que le imponga el Tribunal.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado RENE JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No 16.632.374, hijo de Argenis González y Maritza Flores, residenciado en el Callejón El Bello, casa No 04, al lado de la compañía CATECA, Sector Los Laureles, Municipio Cabimas del Estado Zulia, como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Oficíese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA.
ABOG. MARÍA GONZÁLEZ M.
En la misma fecha se registró la decisión bajo el No 247-05, se libró Boleta de Excarcelación, se libraron oficios No 2590-05 y 2591-05 y boletas de notificación No 399-05 y 400-05.
LA SECRETARIA.
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