REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 21 de Abril de 2.005
195º y 146º
DECISION Nº 231-05 CAUSA Nº 012-03
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman este expediente y vista la solicitud realizada por el penado VINICIO VILLALOBOS FINOL, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con los artículos 80 y82 del Código Penal y 278 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ELY DE JESUS PARRA BRAVO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 21-02-05, inserto al folio (271) de la causa, donde se evidencia que el penado VINICIO VILLALOBOS FINOL, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 18-04-05, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (266) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
3.- Al folio (249) de la causa aparecen agregados los antecedentes penales correspondientes al mencionado penado.
4.- Al folio (286) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado VINICIO VILLALOBOS FINOL, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: Sector Las Vegas III, casa N° 76, calle Las Mercedes, detrás del estadio Sierra Maestra, Ciudad Ojeda, Estado Zulia el tiempo que dure la condena, presentarse cada tres (03) meses por ante este Tribunal y mensualmente por ante la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda, hasta el 08-10-2007, fecha en la cual cumple la sujeción a la vigilancia. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado VINICIO VILLALOBOS FINOL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.163.870, hijo de Vinicio Villalobos y Luzmila Finol, residenciado en la carretera vía La Concepción, Barrio Felipe Hernández, Sector Las Mercedes, calle 103, casa N° 103-15, Maracaibo, Estado Zulia, y quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: Sector Las Vegas III, casa N° 76, calle Las Mercedes, detrás del estadio Sierra Maestra, Ciudad Ojeda, Estado Zulia el tiempo que dure la condena, presentarse cada tres (03) meses por ante este Tribunal y mensualmente por ante la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda, hasta el 08-10-2007, fecha en la cual cumple la sujeción a la vigilancia. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese a la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda. Notifíquese.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GONZALEZ
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 231-05, se libro boleta de excarcelación y se oficio bajo los N° 2449-05 y 2450-05, y se libraron boleta de notificación Nº 371-05 y 372-05.
LA SECRETARIA
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