REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN
194° y 145°

Maracaibo, 18 de Abril de 2005

CAUSA Nº 7E-143-01 DECISION Nº 223

La presente causa seguida en contra del penado JEAN CARLOS MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 15.236.122, hijo de Manuel González y Rosa Medina, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, calle 79, casa N° 109-7, Sector El Marite, Maracaibo, Estado Zulia, quien actualmente goza del beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Antonio Ochoa Castro”, este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL observa:
El Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENO al penado JEAN CARLOS MEDINA, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SUSANA LEON DE PRIMERA, ADALBERTO PRIMERA, STEVENS PRIMERA y MADELEIN PRIMERA.
Ahora bien, por cuanto se observa que el mencionado penado cometió el delito antes de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda aplicar en el presente caso la extraatividad, prevista en el artículo 553 en concordancia con el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En cuanto al primer requisito , tenemos que del cómputo con Redención de pena elaborado por este Tribunal de Ejecución en fecha 21-10-04 inserto al folio (1023) se evidencia que el penado JEAN CARLOS MEDINA, cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta en fecha 20-11-2003, en relación al segundo requisito tenemos que a los folios (1065, 1066, 1067 Y 1068), se encuentra agregado informe Evaluativo de fecha 14-04-05 elaborado por el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Antonio Ochoa Castro”, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado JEAN CARLOS MEDINA, Apto para que le sea acordada la medida solicitada, igualmente al folio (1069) se encuentra agregada la carta de conducta emanada del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, la cual refiere que dicho penado durante su permanencia en ese Centro, ha observado una conducta buena, al folio (1057) corre inserta la situación Jurídica y al folio (1059) el record conductual. Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho otorgar al penado JEAN CARLOS MEDINA, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 553 en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado JEAN CARLOS MEDINA, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes condiciones:
a) La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e) No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
f) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario las veces que esta se lo requiera hasta el 20-07-2006.-
g) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado JEAN CARLOS MEDINA, antes identificado, como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 en concordancia con el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Rafael Antonio Ochoa Castro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario,. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCION,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 223-05. Libró boleta de Excarcelación y se ofició bajo los Nº 2384, 2385 y 2386-05 y se libraron boletas de notificación Nº 359-05 Y 360-05.

LA SECRETARIA.-