REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de Abril de 2005
194º y 145º
DECISION N° 220-05 CAUSA N° 112-04
Vista la solicitud presentada por el penado DERVIS JOSE GONZALEZ VILORIA, en la cual solicita a este Juzgado de Ejecución le conceda el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Este Tribunal a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, como COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el segundo aparte de los artículos 80 y 84 del Código Penal.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios 284, 285 Y 286 de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente al penado DERVIS JOSE GONZALEZ VILORIA, suscrito por delegados de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
En cuanto a este requisito al folio (178) de la presente causa, se encuentra agregado el Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al penado DERVIS JOSE GONZALEZ VILORIA, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en el cual refieren que el referido ciudadano no registra antecedentes penales.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de DOS (02) AÑOS.
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal.
Requisito este que se encuentra cumplido al folio (163)
4.- Que presente oferta de trabajo.
En cuanto este requisito, consta al folio (283) de la causa oferta de Trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar al penado DERVIS JOSE GONZALEZ VILORIA, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y así se decide.
Asimismo, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba a penado DERVIS JOSE GONZALEZ VILORIA, hasta el 08-03-06 fecha en la cual cumple la pena principal, y a cumplir las siguientes obligaciones:
a) No salir de la ciudad o lugar de residencia.
b) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
c) Presentarse mensualmente por ante el Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario las veces que esta se lo requiera hasta el 08-03-06.
d) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta días.
e) No portar ningún tipo de arma.
f) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
f) Cualquier otra condición que le imponga el Tribunal.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO: DERVIS JOSE GONZALEZ VILORIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.413.616, hijo de José González Villalobos y María Viloria, residenciado en el Barrio Mi Esperanza, calle 75A, casa N° 107-206, Sector El Marite, Maracaibo, Estado Zulia, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Librese Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Notifíquese.
LA JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GONZALEZ
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el Nº 220-05 se oficio bajo los Nº 2345-05 y 2346-05 y se libraron Boletas de Notificación Nº 355-05 y 356-05.
LA SECRETARIA
|