REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

DECISION N° 214-05 CAUSA N° 003-03

Vista la solicitud presentada por el penado YURUBITH PETIT VILLALOBOS, en la cual solicita a este Juzgado de Ejecución le conceda el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Este Tribunal a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAYSI BELLO y MELQUIADES CAURO MIQUELENA.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (160, 161 y 162) de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente al penado YURUBITH PETIT VILLALOBOS, suscrito por la Lic. Lesbia Boscan y la Psic. Elaine González, delegados de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
En cuanto a este requisito al folio (118) de la presente causa, se encuentra agregado el Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al penado YURUBITH PETIT VILLALOBOS, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en el cual mencionan que en esa División no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal y el Delegado de prueba que le sea designado.
Requisito este que se encuentra cumplido al folio (255) de la causa.
4.- Que presente oferta de trabajo.
En cuanto este requisito, consta al folio (150) de la causa la constancia de trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar al penado YURUBITH PETIT VILLALOBOS, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud de la Suspensión de la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 04-04-05, y por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 501 ejusdem. Y así se decide.
Asimismo, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba a penado YURUBITH PETIT VILLALOBOS, hasta el 05-02-06 fecha en la cual cumple la pena principal, y a cumplir las siguientes obligaciones:
a) No salir de la ciudad o lugar de residencia.
b) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
c) Presentarse mensualmente por ante el Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario las veces que esta se lo requiera.
d) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta días.
e) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
f) Cualquier otra condición que le imponga el Tribunal.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO: YURUBITH PETIT VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, titular de la cedula de identidad Nº NO PORTA, hijo de Víctor Manuel Petit Gutiérrez y Alis Villalobos, residenciado en el Barrio Integración Comunal, calle Villa Venecia, casa N° 59C-30, Maracaibo, Estado Zulia, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Suspensión de la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 04-04-05, y por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 501 ejusdem. Regístrese la presente decisión. Librese Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Notifíquese.
LA JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ