REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
194° y 145°

Maracaibo, 15 de abril 2005

RESOLUCION NRO 236-05 causa 6E-055-04

La presente causa seguida en contra de la penada YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL natural de La Cañada, titular de la cédula de identidad 10.917.401, residenciada en el sector El Rosado, al lado de la casa Nro. 27-62, La Cañada Estado Zulia y actualmente gozando como formula alternativa de cumplimiento de pena en Régimen Abierto, y por cuanto tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, observa:-
La penada YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL, fue condenada a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora bien, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ser acordada la Libertad Condicional el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la penada En cuanto al primer requisito, la penada YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 04-11-2004 por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
En relación al segundo requisito tenemos que a los folios 123,124 y 125, se encuentra agregado informe Evaluativo de fecha 05-04-05 elaborado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Falcón quienes emiten un pronóstico favorable, considerando a la penada YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL, Apta para que le sea acordada la medida solicitada.-
En cuanto al tercer requisito, consta en actas carta de conducta, la cual refiere que dicha penada durante su permanencia en ese Centro ha observado una conducta ejemplar.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho otorgar a la penada YURAIDA COROMOTO RINCON, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° ejusdem. Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir la penada YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.
d. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e. Presentarse ante este Tribunal, cuando éste se lo requiera.
f. Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Pruebas los días 15 de cada mes, a partir de la presente fecha, hasta el día 04-05-2007-
g. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar a la penada YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL, como formula alternativa de cumplimiento, LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 488, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° y del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que culmine el día 04-05-2005.- Publíquese, Regístrese, 0ficiese.Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCION,

DRA ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
El SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS H



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 236-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se ofició a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el Nro. 1882-05, Se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el Nro. 1883-05 y. Se ofició al Centro de Tratamiento Comunitario Inspector Rafael Ochoa Castro bajo el Nro. 1884-05 se libraron boletas de notificación.
El SECRETARIO,


CAUSA 6E-055-04
IA/ Isabel g.
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