REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 07 DE ABRIL DE 2005
194° y 145°

RESOLUCIÓN N° 148-05. CAUSA N° 5E-065-04.

Vista la solicitud interpuesta por el Comandante (GN). LISANDRO ORTEGANO PERDOMO, del Comando Regional N° 3 del Destacamento 35 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, mediante la cual solicita la Salida Transitoria del penado ALEXANDER RAFAEL MEDINA OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° V-14.181.825, por 48 horas, a los fines de poder ver a su legítimo hijo que nació el día 05 de abril de 2005, y se encuentra ubicado en el Sector El Milagro, Avenida Hollywood, Quinta N° 18B, ubicada en la población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual se encuentra de conformidad con lo establecido en los Artículos 61 Y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario y específicamente el Numeral 1 del Artículo 62 Ejusdem, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, resuelve bajo las consideraciones siguientes:

Dentro de la competencia que tiene el Tribunal de Ejecución de acuerdo a lo establecido en el Artículo 64 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.” Igualmente, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:
“Al tribunal de ejecución le corresponde
la ejecución de las penas y medidas de
seguridad impuestas mediante sentencia
firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del
penado, las Fórmulas alternativas de
cumplimiento de pena, Redención de la pena
por el trabajo y el estudio, Conversión,
conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de
Varias sentencias condenatorias dictadas
en procesos distintos contra la misma
persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen
penitenciario. A tales fines, entre otras
medidas, dispondrá las inspecciones de
establecimientos penitenciarios que sean
necesarias, y podrá hacer comparecer ante
sí a los penados con fines de vigilancia
y control …”.(Subrayado del Tribunal)

PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS:

Consta a los folios (579 al 584) de la presente Causa, Sentencia dictada en fecha 28-05-2004 por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Extensión Cabimas), mediante la cual CONDENÓ al Penado ALEXANDER RAFAEL MEDINA OLLARVES, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Ramón Bastidas.-

Asimismo, consta a los folios (600 al 602) de la presente Causa, Resolución N° 244-04 de fecha 08 de Julio de 2004, dictada por este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual pone en estado de Ejecución la citada Sentencia y procedió a realizar los cómputos de ley conforme a lo preceptuado en los Artículos 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, consta a los folios (632 y 633) de la presente Causa, solicitud interpuesta por el Comandante (GN). LISANDRO ORTEGANO PERDOMO, del Comando Regional N° 3 del Destacamento 35 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, mediante la cual solicita la Salida Transitoria del penado ALEXANDER RAFAEL MEDINA OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° V-14.181.825, por 48 horas, a los fines de poder ver a su legítimo hijo que nació el día 05 de abril de 2005, y se encuentra ubicado en el Sector El Milagro, Avenida Hollywood, Quinta N° 18B, ubicada en la población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.


SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa quién aquí decide, que la solicitud incoada por la penada en relación a la Salida Transitoria, en virtud de que la penada desea ver a su legítimo hijo que nació el día 05 de abril de 2005, situación esta que no deja sin lugar a duda, que se trata de una solicitud movida por los sentimiento de un padre por ver a su hijo recién nacido, sobre todo, cuando el padre se encuentra privado de su libertad, como lo es el caso que nos ocupa. Razón por la cual, el Legislado consideró, en materia penitenciaria, que cuando se trate de casos de enfermedad grave, nacimiento y muerte de hijo, de ascendientes, descendientes, y cónyuge sean precisamente estos casos donde le sea autorizado permiso transitorio hasta por 48 horas. Cabe destacar, que la relación filiar más importante que une a los seres humanos es precisamente la de madre e hijo, vinculo, considerado hasta por las leyes divina desde toda la historia, la relación que ha generado la protección de derechos a los mas protegidos como los hijos como débiles jurídicos.

En razón de todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece que:

“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:

1. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos.
2. Nacimiento de hijos.
3. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión.
4. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.”

Sin embargo, considera este Tribunal que en el curso del cumplimiento de la pena por parte de la penada, es menester, ya que se ha observando su favorable evolución y correcta asimilación de los principios y presupuestos que se encuentran contenidos dentro del Principio de Progresividad, que se le concedan estímulos y gracias que le sirvan de motivación para poder seguir asimilando cabalmente dichos principios y presupuestos, habida cuenta de que lo que realmente importa dentro del proceso de rehabilitación social del penado, es que éste, de muestras fehacientes de su evolución como futuro y potencial integrante de la Sociedad ante la proximidad de sus salida definitiva.

Por otro lado, el Doctor Alberto Binder señala: “…Son muchos los penados que antes del cumplimiento de la pena o antes del cumplimiento de los parciales de tiempo especificados por el legislador para optar a cualquiera de las formulas alternativas previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico, ya se encuentran aptos para reinsertarse en la sociedad, y negarles esa oportunidad sería apostar (sin miedo a perder) a su involución en un proceso de progresividad casi consumado…”. Todo ello aunado al hecho de que, nuestra función como Tribunal de Ejecución ya no es punitiva, tenemos una misión quizás mas difícil que aquella, que no es otra sino la de brindarle al hoy penado la clara y certera posibilidad de reinsertarse a la Sociedad, en el caso que presenta, el penado ALEXANDER RAFAEL MEDINA OLLARVES, negarle la posibilidad de ver a su hijo recién nacido, y sobre todo en donde se plantea una situación que el Estado debe prever.

Ahora bien, al penado hay que hacerle saber, que el sistema penitenciario, no estar para destruir, sino para garantizar DERECHOS FUNDAMENTALES, a través de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y interna, y el respeto a sus derechos humanos, que han sido previsto por el legislador, que sienta, que su internación en ese recinto carcelario, obedece a la trasgresión del delito cometido, y su correspondiente pena, que solo la privación de libertad tal como sucede en los actuales momento con el, hasta que cumpla la mitad de la pena, para que pueda optar a los beneficios de cumplimiento de la pena establecido por la ley. De igual manera, haciéndosele saber, que aun cuando hayan cometido un delito que amerita la aplicación por parte del Estado de una pena, es el mismo Estado que hoy los penaliza, aquel que mañana, mediante la instauración del principio de Progresividad, el que les brindará las herramientas necesarias y pertinentes para su nueva, y ojalá definitiva, reinserción en la Sociedad, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera procedente en Derecho OTORGAR LA SALIDA TRANSITORIA solicitada, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 7, 51, 61 y 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal resuelve AUTORIZAR LA SALIDA TRANSITORIO al penado: ALEXANDER RAFAEL MEDINA OLLARVES, CON LAS EXTREMAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE EL CASO AMERITE Y ACOMPAÑADA DE SU RESPECTIVA CUSTODIA, para el día Viernes 08-04-2005, a las 09:00 de la mañana hasta el día Domingo 10-04-2005, a las 09:00 de la mañana, en la siguiente dirección: en el Sector El Milagro, Avenida Hollywood, Quinta N° 18B, ubicada en la población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en los términos antes acordados. Y ASÍ SE DECLARA.