Visto el Informe Evaluativo recibido en fecha 31-03-05, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario DR. “MANUEL MATOS ROMERO”, mediante el cual el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE, hacia el otorgamiento de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en LIBERTAD CONDICIONAL, Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento al penado CARLOS LUIS MONTERO HINESTROZA, titular de la cédula de identidad N ° V-15.973.706, de la fórmula alternativa de cumplimiento de la Pena en LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de otorgar la formula alternativa de cumplimiento de la pena en LIBERTAD CONDICIONAL. Este Tribunal observa lo siguiente:
El penado CARLOS LUIS MONTERO HINESTROZA, titular de la cédula de identidad N ° V-15.973.706, fue condenado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-05-2000, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 460 Ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano RAMON EDUARDO FERNANDEZ.
Así mismo consta a los folios (160 al 162) de la presente causa resolución No 215 de fecha 15-08-03, realizada por este Juzgado donde se le otorga al penado CARLOS LUIS MONTERO HINESTROZA el Beneficio de Régimen Abierto.
Corresponde, a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud del Beneficio de Libertad Condicional interpuesta por el penado CARLOS LUIS MONTERO HINESTROZA, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, actúa dentro de lo establecido en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, previo estudio exhaustivo y minucioso de cada uno de los actos que integran la presente causa, es por lo que, pasa a decidir bajo los siguientes términos.-
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos: 64, 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ACUERDA otorgar el Beneficio de Libertad Condicional, en virtud que en el presente caso el penado haya cumplido por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, además de cumplir cabalmente las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5. Que haya observado buena conducta.
Asimismo este Tribunal, observa de acuerdo a los correspondiente cómputos con redención, los cuales corren insertos en los folios (302 al 304) realizados por este Juzgado de Ejecución, en fecha 22 de Diciembre de 2004, mediante resolución N° 541-04, donde se evidencia que el penado CARLOS LUIS MONTERO HINESTROZA, cumplió las DOS TERCERAS (2/3) partes de la pena impuesta, el día 25-11-2004, por lo que se ha cumplido el tiempo que se requiere para solicitar a partir de esta fecha la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, como lo es, LA LIBERTAD CONDICIONAL.
De Igual forma se evidencia en los folios (329 al 331) de la presente Causa, consta el INFORME EVOLUTIVO de fecha 03-03-05, en el cual el equipo técnico, emite un PRONOSTICO FAVORABLE, debido a:
“…1.- Cuenta con apoyo familiar y contentivo 2.- Evidencia aprendizaje positivo de la experiencia vivida 3.- Ha demostrado adaptabilidad a la norma y respeta figura de autoridad…”
Ahora bien, considera esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 7 de la citada ley, que dichas normas generan avances hacia un optimo sistema penitenciario, confiriendo a quienes estén sometidos a sentencias definitivamente firmes, obtengan una pronta rehabilitación a los fines de su reinserción social, optimizándose así sus derechos humanos, aunado a que, en el caso en concreto, el penado CARLOS LUIS MONTERO HINESTROZA, ha demostrado progresividad, por lo que se considera apto a las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, lo que significa que se ha cumplido el objetivo del artículo 2 de la anterior citada ley, y por lo tanto, considera esta Juzgadora, que lo procedente en derecho es CONCEDERLE LA LIBERTAD CONDICIONAL solicitada, imponiéndole al referido penado el Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS, tiempo éste que es el restante de la pena impuesta, la cual la terminará de cumplir en fecha: 25-11-2008. Y ASÍ SE DECLARA.-
Este tribunal, de acuerdo a la competencia establecida para el control y vigilancia impone las siguientes condiciones y obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba ;
7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada treinta (30) días;
Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones:
8. Presentarse por ante este Tribunal, cada Treinta (30) días;
9. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada Treinta (30) días;
10. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
|