De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, específicamente el Oficio de fecha 17-02-05, (folio 268) emanado de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia “Domitila Flores”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual informa que el penado: WILLIAN ANTONIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N ° V-15.811.847, finalizo el lapso de Régimen de Prueba, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

De la misma forma, el Artículo 105 del Código Penal, establece:

“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.

Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS


Consta a los folios (22 al 24) de la presente Causa, Sentencia Condenatoria, de fecha 04 de Octubre de 1.999, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al penado WILLIAN ANTONIO BARRIOS, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VIGERMA FRANCO.

Además, Consta a los folios (31 y su vto.) de la presente Causa, Resolución N° 130 de fecha 03 de Diciembre de 1.999, dictada por este Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se puso en Estado de Ejecución la presente causa y se realizaron los respectivos Cómputos de Ley al penado: WILLIAN ANTONIO BARRIOS.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 105 del Código penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el Penado WILLIAN ANTONIO BARRIOS, fue Sentenciado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VIGERMA FRANCO. Asimismo, de las actas se evidencia que el penado de autos, fue detenido en fecha 29-12-1998, posteriormente, le dictaron Auto de Detención, en fecha 18-01-99, por ante el suprimido JUZGADO DE PARROQUIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, igualmente, en fecha 09-04-99, el suprimido JUZGADO NOVENO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO PENAL, CONFIRMA el AUTO DE DETENCION, pero modifica la precalificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Por otra parte, se evidencia, cursante a los folios (107 y su vto.) Resolución N ° 072-01 de fecha 29-03-01, donde el tribunal elabora COMPUTOS CON REDENCION, donde se señala, que el ciudadano WILLIAM ANTONIO BARRIOS, cumple la sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, correspondiente a una 1/4 parte de la pena impuesta terminada esta la culminara en fecha 09-02-03. Asimismo, consta en el folio (118) Resolución N ° 100-01 de fecha 10-05-01, mediante la cual este Tribunal Quinto de Ejecución, ACORDO la Conmutación de la Pena impuesta al penado WILLIAM ANTONIO BARRIOS, en CONFINAMIENTO, la cual la culminaría, previo cumplimiento de la pena principal, en fecha 29-12-03. Y por último, se evidencia al folio (268) Oficio de fecha 17-02-05, emanado de la Intendencia de Seguridad, de la Parroquia “Domitila Flores”, donde informan que el ciudadano WILLIAM ANTONIO BARRIOS, ha cumplido normalmente su régimen de presentación, en consecuencia ha cumplido la pena impuesta bajo el Régimen de Confinamiento, razón por la cual, considera esta Juzgadora ajustado a derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor del penado WILLIAM ANTONIO BARRIOS, y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor del penado WILLIAM ANTONIO BARRIOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de Cédula de Identidad N ° V-15.811.847, y residenciado Frente a la Compañía ilapeca, Barrio ilapeca, casa sin número, avenida principal, en el Rancho de Color Celeste, La Villa del Rosario, Municipio de Rosario de Perijá, Estado Zulia, pasa en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44, Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.