REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 28 DE ABRIL DE 2005
AÑOS 195° Y 146°
RESOLUCIÓN N° 199-05. CAUSA N° 5E-089-02.
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De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, específicamente al Cómputo con Redención inserto a los folios (295 al 298) de la presente Causa, del cual se evidencia que el penado: GUILLERMO JOSÉ VEGA BUSTOS, en el día: 11/01/2005 cumplió la Pena Principal de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).
PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
Consta a los folios (02 y 03) de la presente Causa, ACTA POLICIAL de fecha 28 de Mayo de 2002, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejaron constancia de la Detención de los Ciudadanos GUILLERMO JOSÉ VEGA BUSTOS Y ABELARDO DE JESÚS BRACHO.
Asimismo, consta a los folios (13 al 19) de la presente Causa, Acta de Presentación de fecha 30 de Mayo de 2002 de los Ciudadanos GUILLERMO JOSÉ VEGA BUSTOS Y ABELARDO DE JESÚS BRACHO, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quienes en esa misma fecha les Decretaron PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, a los folios (120 al 125) de la presente Causa, Sentencia de fecha 15-11-2002, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Condenó previa Admisión de los Hechos a los Penados GUILLERMO JOSÉ VEGA BUSTOS, a sufrir la Pena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITES DE DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 472 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano RUBEN ALIRIO MEJIAS PUENTE y el ESTADO VENEZOLANO, Y ABELARDO DE JESÚS BRACHO, a sufrir la Pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITNETES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 472 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano RUBEN ALIRIO MEJIAS PUENTE.
Del mismo modo, consta a los folios (295 al 298) de la presente Causa, COMPUTO CON REDENCIÓN de fecha 03 de Diciembre de 2003, del cual se evidencia que el penado GUILLERMO JOSÉ VEGA BUSTOS, Cumplió la Pena Principal impuesta de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, en el día: 11-01-2005, y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, una vez cumplida ésta, la cumplirá el día: 23-08-2005.
De igual forma, consta a los folios (334 al 340) de la presente Causa, RESOLUCIÓN N° 444-03 de fecha 23 de Diciembre de 2003, dictada por este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual SE ACORDÓ LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, AL PENADO GUILLERMO JOSÉ VEGA BUSTOS, hasta cumplir la Pena Principal en fecha 11-01-2005.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que efectivamente el penado GUILLERMO JOSÉ VEGA BUSTOS, cumplió la Pena Principal impuesta de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, tal como se evidencia del Computo con Redención, dictado por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2004, el cual riela a los folios (295 al 298) de la presente Causa, del cual se evidencia que el penado de autos, CUMPLIÓ LA PENA IMPUESTA TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, en fecha 11-08-2005, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a Derecho DECLARAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN A FAVOR DEL PENADO GUILLERMO JOSÉ VEGA BUSTOS, quien la cumplió en el disfrute del BENEFICIO DE CONFINAMIENTO. Faltándole por cumplir la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por Una Quinta (1/5) parte de la condena, es decir SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, la cual la cumplirá el día: 23-08-2005, por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a su residencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, A FAVOR DEL PENADO GUILLERMO JOSÉ VEGA BUSTOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad N° V-14.630.159, hijo de Guillermo Ramón Vega Hernández y de Alexa Minera Bustos González, y residenciado en la Urbanización El Soler, Casa N° 4, Lote N° 16, San Francisco, Estado Zulia, quien la cumplió en el disfrute del BENEFICIO DE CONFINAMIENTO. Faltándole por cumplir la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por Una Quinta (1/5) parte de la condena, es decir SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, la cual la cumplirá el día: 23-08-2005, por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a su residencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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