Visto el Oficio N ° 002542 de fecha 22-04-05, suscrito por el ciudadano Lic. EZEQUIEL CEDEÑO ORTIZ, en su carácter de Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, la cual anexo a la presente, oficio y Boleta de Traslado, de fecha 13-04-05, emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual le concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en Régimen Abierto al penado BALBINO LA CRUZ MERCADO SULBARAN, este Tribunal de acuerdo a la competencia por la materia, establecida en el último aparte del artículos 64 en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente fijarle nuevas condiciones y obligaciones en el control y vigilancia en las formulas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 Ejusdem, es por lo que este Tribunal hace las siguiente consideraciones:

“En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera
de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las
condiciones que se imponen al condenado. Este, en el
acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y
recibirá una copia de la resolución.

Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las
condiciones impuestas, las cuales serán modificables de
oficio o a petición del penado.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal a los fines de controlar y vigilar el adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto, considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales para el penado BALBINO LA CRUZ MERCADO SULBARAN, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

1.No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2.No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3.Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4.Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5.Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación;
6.Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o nó;
7.Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;

Asimismo, este Tribunal, considera procedente que deberá cumplir además de las obligaciones anteriormente expuestas las siguientes:

8. Presentarse al Tribunal cada TREINTA (30) días;
9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
10. Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, así como las condiciones impuestas por el delegado de prueba.