Por cuanto consta a los folios (77 al 79) de la presente Causa, decisión N° 348-03 de fecha 28-10-03, mediante la cual este Tribunal realizó Cómputos de Pena de los Penados EUDIS JOSÉ BLANCO JIMENEZ relacionado con los Penados EUDIS JOSÉ BLANCO JIMENEZ,, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.469.736 y V-17.335853 respectivamente, quienes fueron Condenados mediante Sentencia N° 4C-030-03 de fecha 28-05-03, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO UNIPERSONAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a sufrir la pena previa admisión de los hechos de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos CLAUDIO ENRIQUE QUINTERO SANDREA Y SILVIO MANUEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ, decisión ésta que presenta error involuntario en la fecha de cumplimiento de la Pena Principal, tal como se evidencia de los folios (77 al 79) de la presente Causa.

Asimismo, esta Juzgadora dando cumplimiento a lo ordenado a la decisión de fecha, 04-04-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde Ordena la Suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar el artículo 501 ejusdem, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde consagra:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”. (La Negrita y Subrayado es del Tribunal)

Razón por la cual este Tribunal considera ajustado a Derecho y de Justicia, aplicar la referida Sentencia emanada de la Sala Constitucional, y en ese sentido, reformar el computo de pena, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del Artículo 482 ejusdem, de la manera siguiente:

Los Penados EUDIS JOSÉ BLANCO JIMENEZ Y EDIGIO ANTONIO REVEROL MONTENEGRO, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.469.736 y V-17.335853 respectivamente, fueron detenidos el día 17-03-2003, por lo que llevan detenidos hasta el día de hoy 21-04-2005: DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.

De tal manera que en el presente caso, los Penados EUDIS JOSÉ BLANCO JIMENEZ Y EDIGIO ANTONIO REVEROL MONTENEGRO, cumplirá la Pena Principal el día: 17-03-2007.

Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la Pena impuesta el día: 17-03-2004, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 17-07-2004, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día 17-11-2005, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día 17-03-2006, pudiendo optar a partir de esa fecha a la conmutación por el resto de la pena o Confinamiento.

Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día 17-03-2008, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a una cuarta (1/4) parte de la pena que ha de cumplir. Y ASI SE DECLARA.-