REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 20 DE ABRIL DE 2005
194° y 145°

RESOLUCIÓN N° 179-05.- CAUSA N° 5E-114-01.-

Por cuanto consta a los folios (172 al 174) de la presente causa, decisión N° 226-04 de fecha 28-06-04, mediante la cual este Tribunal realizó Cómputo con Redención del penado JUAN CARLOS DELGADO PÍRELA, decisión ésta que presenta error involuntario en virtud de que no consta la fecha del cumplimiento de la Pena Accesoria, tal como se evidencia en el folio (173), razón por la cual este Tribunal considera pertinente reformar el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del Artículo 482 ejusdem, de la manera siguiente:

Asimismo, esta Juzgadora dando cumplimiento a lo ordenado a la decisión de fecha, 04-04-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde Ordena la Suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar el artículo 501 ejusdem, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde consagra:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”. (La negrita y subrayado es del Tribunal).

PRIMERO

El penado JUAN CARLOS DELGADO PÍRELA, fue sentenciado en fecha 14-08-2001, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual lo condeno a sufrir una pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de Sergio Suárez Molina y Wilmer Jesús Rivas Molina.

Este Tribunal observa que el penado de autos fue detenido en fecha 28/05/2.001, por lo que ha cumplido un tiempo de detención efectiva de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS. Ahora bien, del Acta de Redención remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, le redimió al Penado de autos en fecha 25/10/2003 en razón del trabajo y/o estudio UN (01) AÑO Y CINCO (05) DÍAS, que sumados al tiempo que lleva detenido hace una Sumatoria total de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS, se estima procedente conforme al principio de la eficacia de la Ley, hacer uso en este caso de la excepción al principio fundamental de su irretroactividad, vale decir, la retroactividad de la Ley mas favorable preceptuada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a los solos fines de tramitar la solicitud interpuesta, lo ajustado a derecho es considerar la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.623 Extraordinario de fecha 03 de Septiembre de 1993 y no las del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por ser la menos exigente al comparar las disposiciones que regulan la petición; por los requisitos pretendidos para el otorgamiento del beneficio al reo y desde el punto de vista temporal, es la norma vigente para el momento de la comisión de los hechos punibles in comento. Aunado a ello, encontramos como reserva constitucional, que nuestra Carta Magna en su artículo 24 contempla que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena; en la petición que hoy nos ocupa se interpreta como aquella que resulte menos gravosa para el caso específico, en todo caso, cuando haya dudas se aplicará la norma que mas beneficie al reo.

A este respecto, tenemos que el artículo 2 de la Ley aplicable supra mencionada, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:

“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”...

Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:

...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.

En este sentido, se observa que la petición interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, debidamente acompañada de los correspondientes comprobantes, mediante la cual solicita se le redima la pena por el trabajo y el estudio llevados a cabo por el penado JUAN CARLOS DELGADO PIRELA durante el tiempo que ha permanecido en reclusión, dejan constancia que el penado se ha desempeñado como TALABARTERO.

SEGUNDO

De tal manera que en el presente caso, el penado JUAN CARLOS DELGADO PIRELA, cumple por tal motivo, la Pena Principal el día 23-01-2015.
Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena el día 23-01-2004, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Cumplirá una Tercera (1/3) parte de la pena el día 13-04-2005, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de RÉGIMEN ABIERTO.
Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día 03-03-2010, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena el día 23-05-2011, pudiendo optar a partir de esa fecha a la conmutación por el resto de la pena o Confinamiento.
Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día 23-09-2018, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a una cuarta (1/4) parte de la pena que ha de cumplir. Y ASI SE DECLARA.-