REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 20 DE ABRIL DE 2005
Años 194° y 146°


RESOLUCIÓN N° 178-05.- CAUSA N° 5E-046-02.-
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Por cuanto se observa que en fecha 18 de Julio de 2002, este Juzgado de Ejecución dictó decisión signada con el N° 182-02, en la cual se realizó los Cómputo de Pena del penado CARLOS AUGUSTO GÓMEZ CAÑIZALEZ, quien fuera Sentenciado en fecha 26-06-2002, por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión en la cual por error involuntario no se determinó las fechas de Cumplimiento de Una Cuarta (1/4) y Una Tercera (1/3) parte de la Pena impuesta, razón por la cual, este Tribunal de Ejecución, considera pertinente reformar el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del Artículo 482 ejusdem, de la manera siguiente:

Asimismo, esta Juzgadora dando cumplimiento a lo ordenado a la decisión de fecha, 04-04-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde Ordena la Suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar el artículo 501 ejusdem, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde consagra:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”. (La negrita y subrayado es del Tribunal)

Razón por la cual este Tribunal considera ajustado a Derecho y de Justicia, aplicar la referida Sentencia emanada de la Sala Constitucional, y en ese sentido, reformar el computo de pena, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del Artículo 482 ejusdem, de la manera siguiente:
de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal)

PRIMERO

El penado, CARLOS AUGUSTO GÓMEZ CAÑIZALEZ, fue condenado a sufrir la pena previa admisión de los hechos de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mediante Sentencia dictada en fecha 26-06-2002, por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, más las penas accesorias de ley, previstas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GEOMAR JOSÉ ARTEAGA Y EL ESTADO VENEZOLANO.


SEGUNDO

Este Tribunal observa que el penado de autos fue detenido el día 01/02/2002, hasta el día hoy: 20/04/2005, lleva un detenido: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DÍAS.
TERCERO:

De tal manera que en el presente caso, el penado CARLOS AUGUSTO GÓMEZ CAÑIZALEZ, cumplirá la Pena Principal el día 01-06-2011.

Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 01-06-2004, pudiendo solicitar a partir de dicha fecha la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día: 11-03-2005, pudiendo solicitar a partir de dicha fecha la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día: 21-04-2008, pudiendo solicitar a partir de dicha fecha la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día: 01-02-2009, pudiendo optar a partir de dicha fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.

Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso a DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 01-10-2013. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL CÓMPUTO DE PENA, relacionado con el penado CARLOS AUGUSTO GÓMEZ CAÑIZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Fotógrafo, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.822, hijo de los ciudadanos Sara Cañizales y Dimas Gómez, y residenciado en la Carrera 38 con calle 13, detrás de Santa Bárbara, Callejón 10, Casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo Ultimo Aparte del Artículo 482 Ejusdem.