REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 18 DE ABRIL DE 2005
Años 194° y 146°


RESOLUCIÓN N° 173-05.- CAUSA N° 5E-012-04.-
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Por cuanto se observa que en fecha 14 de Marzo de 2005, este Juzgado de Ejecución dictó decisión signada con el N° 086-05, en la cual se realizó los Cómputo de Pena del penado JOSE GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, quien fuera Sentenciado en fecha 03-02-2004, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el penado JOSE GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, decisión en la cual no se le tomó en cuenta el Régimen de Prueba realizado en el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como tampoco no se consideró el tiempo de presentación llevado a efecto por ante este Despacho, razón por la cual, este Tribunal de Ejecución, considera pertinente reformar el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del Artículo 482 ejusdem, de la manera siguiente:

PRIMERO

El penado, JOSE GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, fue condenado a sufrir la pena previa admisión de los hechos de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mediante Sentencia dictada en fecha 03-02-2004, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, más las penas accesorias de ley, previstas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 84, ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MAGENCIO DE JESUS CHACON.

SEGUNDO

Este Tribunal observa que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 03/06/2003, hasta el día 11/12/2003, fecha ésta en la cual el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le concediera la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo Privado efectivamente de su Libertad el lapso de: SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS, asimismo, consta al folio (195) de la presente Causa, Copia Certificada de la Pagina N° (75) del Libro de Presentaciones, llevado por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del cual se evidencia DOS (02) MESES, igualmente, de la revisión efectuada a los libros de Presentaciones llevado por este Tribuna, se pudo evidenciar en la Página (241) del Libro N° 3, que el referido penado se presentó por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempos estos que sumado al tiempo que efectivamente lleva detenido hace una sumatoria de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, y es detenido por segunda vez el día: 18/02/2005 hasta la presente fecha (14/03/2005). Ahora bien, para establecer la fecha a tomar, a los fines de determinar la Pena Principal, las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y la conversión por el resto de la pena impuesta en Confinamiento, se restará a la fecha de la Segunda Detención el primer tiempo que lleva de pena cumplida, es decir, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, la cual da como nueva fecha 10/12/2003, por lo que lleva un lapso de pena cumplida hasta el día de hoy de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.

TERCERO:

De tal manera que en el presente caso, el penado JOSÉ GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, cumplirá la Pena Principal el día 10-08-2006.

Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 10-08-2004, pudiendo solicitar a partir de dicha fecha la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día: 30-10-2004, pudiendo solicitar a partir de dicha fecha la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día: 20-09-2005, pudiendo solicitar a partir de dicha fecha la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día: 10-12-2005, pudiendo optar a partir de dicha fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.

Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso a OCHO (08 MESES, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 10-04-2007. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL CÓMPUTO DE PENA, relacionado con el penado JOSÉ GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.555, hijo de los ciudadanos Milagro Márquez y de Joao Pereira, y residenciado en el Barrio La Polar, Calle 190, Casa s/n, a cuatro casas de la Bodega “Julian”, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo Ultimo Aparte del Artículo 482 Ejusdem.