Vista la solicitud que antecede, suscrita por la ciudadana abogada MARITZA MORA TELLEZ, Defensora Pública N ° 15 adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del penado EDILBERTO MONTES SALGADO, mediante la cual solicita se oficie a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de que se incluya a su defendido en la próxima Acta de Redención, con el objeto que este Tribunal en Función de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad, elabore un nuevo computo de pena, de manera que pueda acceder de forma oportuna a una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la desaplicación del artículo 493 ejusdem, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal procede a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal)
Este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

PRIMERO
ANALISIS DE LA SOLICITUD

Alega la recurrente Defensora Pública Penal MARITZA MORA TELLEZ, en su escrito por ante este Tribunal, que por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 04 de abril de 2005, Ordeno la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el estricto cumplimiento del artículo 501 Ejusdem, es que solicita se oficie a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de que su defendido EDILBERTO MONTES, sea incluido en la próxima Acta de Redención, con el objeto que este Tribunal en Función de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad, elabore un nuevo computo de pena, de manera que pueda acceder de forma oportuna a una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, asimismo, solicita se sirva oficiar a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la División de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este despacho todos los recaudos para la abstención de una de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que la solicitud por parte de la defensa de que ordene el tribunal la inclusión del penado EDILBERTO MONTES SALGADO, en la próxima acta de redención por el Trabajo y el estudio, y que sea tomando en cuenta los días trabajados para que se le realice un nuevo Computo Legal de Pena, esta Juzgadora al analizar la solicitud de la defensa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas que conforma la presente causa que el penado EDILBERTO MONTES SALGADO, ha sido condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIRO HOYOS, cuya pena fijada es de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, previa admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, consta en los folios (123 al 125) Resolución N ° 083-04 de fecha 12-04-04, mediante la cual este Tribunal pone en estado de ejecución la sentencias anteriormente señalada la cual quedo definitivamente firme, de igual manera, se evidencia en los folios (135 al 137) Resolución N° 102-04 de fecha 23-04-04, mediante la cual se acordó Declarar los respectivos Cómputos de Ley reformados por cuanto en el computo anterior no se había indicado UN (I/4) ni un TERCIO (1/3) de la pena al penado EDILBERTO MONTES SALGADO, en el computo reformado se señala que cumplirá UNA (1/4) de la pena, el día 19-05-2006, evidenciándose el primer cumplimiento de pena en esa misma fecha, por lo que, la solicitud que realizare la defensa a su defendido de que sea incluido en la próxima acta de redención llevada por el establecimiento Carcelario, para que posteriormente se elabore un nuevo computo, considera esta juzgadora, que aún no se ha cumplido con el primer requisito establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para que él penado de auto, le sean solicitado los requisitos de procediblidad para el otorgamiento del beneficio que le corresponda, el cual nace una vez se haya cumplido con el tiempo parcial establecido en el articulo 501 ejusdem; pero se observa el no cumplimiento de este requisito fundamental.

No obstante, ante la situación expuesta anteriormente, está Juzgadora argumenta dentro del análisis realizado a la norma procesal establecida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado precisamente con el tiempo que debe tener el penado o penada, para ser incluido en actas de redención por el trabajo y el estudio, la norma nos indica lo siguiente:

“Cómputo del Tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.”(la negrilla es del tribunal).

La norma anteriormente descrita, denota y señala el tiempo que debe observarse para que opere la redención por el trabajo y el estudio, considerando quien aquí decide, que el espíritu del legislador desde el punto de vista de la lógica y el sentido común, cuando sanciono ésta norma, estaría orientada a que precisamente se acumulara un tiempo de trabajo y de estudio, suficiente para su posterior valoración ante la junta de redención de los centro de reclusión, quienes realizaría el acta de redención, razones suficiente que considero que no ésta presente en el caso que nos ocupa, argumentos suficiente para negar tal solicitud.

De igual manera, ordenar la inclusión en acta de redención por el trabajo y el estudio sin que haya tenido el penado de auto un tiempo de reclusión que permita evaluar ese tiempo de trabajo en prisión como parte de su proceso de resocialización, sería como que si el Tribunal adelantará y / o influyera al ordenar la inclusión en redención sin que el penado tuviera a su haber un tiempo trabajado para que se obtenga una cuarta parte de la pena impuesta, y así considerarlo para la redención., Por ello, al analizar quien aquí decide, que no sería el espíritu del legislador de que el penado no cumpliera por lo menos en reclusión UNA (1/4) PARTE de la pena impuesta como mínimo; aunado a ello, que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal analizado anteriormente indica taxativamente el tiempo.

Por todo lo anteriormente expuesto y razonado este Tribunal considera ajustado a derecho DECLARAR IMPROCEDENTE la Solicitud de la Defensa del penado EDILBERTO MONTES SALGADO, PARA SER INCLUIDO EN ACTA DE REDENCIÓN POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
de Cumplimiento de Pena


DECISIÓN

Por todos los fundamentos y argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por la ciudadana abogada MARITZA MORA TELLEZ, Defensora Pública N ° 15 adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del penado EDILBERTO MONTES SALGADO, ya que tal solicitud de que su defendido sea incluido en las actas de redención llevadas por el establecimiento Carcelario, para que posteriormente se elabore un nuevo computo, es inoficioso ya que los días trabajados a los efectos de la redención, se tomaran en cuenta una vez que el penado de autos cumpla una cuarta parte de la pena impuesta, la cual es el día 19-05-2006, tal como lo indica el Computo de ley que se encuentra inserto en los folios 135 al 137 de la presente causa y se ORDENA librar todos los oficios que hubiera lugar, en auto por separado a los fines de recabar los requisitos que ha bien tuviera lugar, para que su defendido opte a una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena