REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 14 DE ABRIL DE 2005
Años 194° y 145°
RESOLUCIÓN N° 167-05. CAUSA N° 5E-100-03.
____________________________________________________________________________
Por cuanto consta a los folios (47 al 49) de la presente causa, decisión N ° 087-04 de fecha 13-04-04, mediante la cual este Tribunal realizó Cómputo de Pena del penado OSWALDO ANTONIO JARABA MENA, quien fuera Sentenciado en fecha 27 de Octubre de 2003, por el JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual lo CONDENO previa admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, y el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de Eglantina Urdaneta y el Estado Venezolano, decisión ésta que presenta error involuntario por cuanto se obvio en la resolución los tiempos en los cuales este debería de cumplir UN (1/4) CUARTO y UN (1/3) TERCIO DE LA PENA, tal como se evidencia en el folio (138), razón por la cual este Tribunal considera pertinente reformar el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del Artículo 482 ejusdem, de la manera siguiente:
Asimismo, esta Juzgadora dando cumplimiento a lo ordenado a la decisión de fecha, 04-04-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde Ordena la Suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar el artículo 501 ejusdem, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde consagra:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”. (La negrita y subrayado es del Tribunal)
Razón por la cual este Tribunal considera ajustado a Derecho y de Justicia, aplicar la referida Sentencia emanada de la Sala Constitucional, y en ese sentido, reformar el computo de pena, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del Artículo 482 ejusdem, de la manera siguiente:
El penado OSWALDO ANTONIO JARABA MENA, Titular de la Cédula de Identidad N° (INDOCUMENTADO), fue detenido el día 29-05-2003, por lo que lleva detenido hasta el día de hoy 14-04-2005: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Asimismo, Cumplirá la Pena Principal el día: 29-08-2007.
De tal manera que en el presente caso, el penado OSWALDO ANTONIO JARABA MENA, cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 21-06-2004.
Cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 29-10-2004.
Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día 29-03-2006, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día 06-08-2006, pudiendo optar a partir de esa fecha a la conmutación por el resto de la pena o Confinamiento.
Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día 05-07-2008, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a una cuarta (1/4) parte de la pena que ha de cumplir. Y ASI SE DECLARA.-
|