Vista el Acta de Defunción, bajo el N ° 139, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cursante al folio 643 de la presente causa, mediante la cual se deja constancia a este Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad:
“…que hoy ocho de agosto de dos mil tres, se ha presentado en este despacho el ciudadano: WILLIAM BERMEJO, mayor de edad, Colombiano, titular de la cédula de identidad N ° E-81.259.368, vecino de este municipio y expuso que el día siete del presente mes y año, en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida Principal, (Vía Pública) de esta Jurisdicción, falleció el adulto: JOSE RAMON MONTIEL SULBARAN a consecuencia de shock Hipovolemico, debido a Hemorragia Interna por Lesión Vascular (Aorta Toráxico) y Visceral (Pulmón, Hígado, Estomago, Bazo)producida por arma de fuego, según certificación del doctor Samanda Guerra...”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Vigente Código Penal, este Tribunal procede a resolver dentro del término de ley previo a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El penado JOSE RAMON MONTIEL SULBARAN, en fecha 02 de Junio de 1.999, fue condenado por el suprimido Juzgado Accidental Segundo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 cometido en perjuicio de la Empresa Metal Mega 21.

Por otra parte, curso a los folios (847 al 849) de la presente causa, Resolución N ° 564-00 de fecha 06 de Diciembre de 2000, emanado de este Juzgado en función de ejecución, mediante la cual se le CONCEDE el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSE RAMON MONTIEL SULBARAN.

Por último, consta al folio 970 y su vuelto, Resolución N ° 228-01 de fecha 05-11-01, mediante la cual, este Juzgado Quinto de Ejecución, le concedió LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSE RAMON MONTIEL SULBARAN.

SEGUNDO

Por lo que de las actas y de lo anteriormente expuesto se deduce que efectivamente el penado JOSE RAMON MONTIEL SULBARAN, falleció el día 07-08-03, a consecuencia de shock Hipovolemico, debido a Hemorragia Interna por Lesión Vascular (Aorta Toráxico) y Visceral (Pulmón, Hígado, Estomago, Bazo)producida por arma de fuego, según certificación del doctor Samanda Guerra, dejando constancia en el Acta N ° 139 de fecha 08-08-03, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta de este Municipio Maracaibo, tal como consta en el folio (100) de la presente causa, recibido ante este Tribunal Quinto de Ejecución en fecha 08-04-05.-

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el Código Penal Venezolano, se establece que la muerte del procesado extingue la acción penal, y también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha, pero no impide la confiscación de los objetos e instrumentos con que se cometió el delito, ni el pago de las costas procesales, que se harán efectivos contra los herederos, y comprobada la muerte en formas legal del penado JOSE RAMON MONTIEL SULBARAN, considera este Tribunal DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE. Y ASI SE DECLARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal




DECISIÓN

Por todos los fundamentos y argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, quien en vida respondiera al nombre de JOSE RAMON MONTIEL SULBARAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-12.803.671, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de JOSE MONTIEL y de TERESA SULBARAN DE MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.