REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 12 DE ABRIL DE 2005
AÑOS 194° Y 146°

RESOLUCIÓN N° 159-05. CAUSA N° 5E-055-02.

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, se evidencia específicamente del Cómputo de Pena con Redención, inserto a los folios (168 al 170) de la presente Causa, que el penado DARWIN CARLOS GONZÁLEZ NUÑEZ, Indocumentado, cumplió la Pena Principal impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, el día 28-03-2005, por lo que este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Además, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta a los folios (76 al 82) de la presente Causa, Resolución N° 273-02 de fecha 21 de Junio de 2002, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al penado DARWIN CARLOS GONZÁLEZ NUÑEZ, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente ANA GABRIELA QUINTERO ZABALA.

Igualmente, consta a los folios (106 al 107) de la presente Causa, Resolución N° 218-02 de fecha 12-08-2002, dictada por el este Tribunal de Ejecución, mediante la cual paso a Ejecutar dicha sentencia y se le realizaron los Cómputos de Pena al Penado DARWIN CARLOS GONZÁLEZ NUÑEZ, del cual se evidencia que cumplió la Pena impuesta de, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, el día 28-03-2005.

Asimismo, consta a los folios (168 al 170) de la presente Causa, Resolución N° 113-04 de fecha 26-04-2004, dictada por el este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se le realizó los Cómputos de Pena con Redención que el penado DARWIN CARLOS GONZÁLEZ NUÑEZ, Indocumentado, cumplió la Pena Principal impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, el día 28-03-2005.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que si bien es cierto, que el Penado DARWIN CARLOS GONZÁLEZ NUÑEZ, fue Condenado en fecha 21 de Junio de 2002, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al penado DARWIN CARLOS GONZÁLEZ NUÑEZ, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente ANA GABRIELA QUINTERO ZABALA, no es menos cierto, que consta a los folios (168 al 170) de la presente Causa, Resolución N° 113-04 de fecha 26-04-2004, dictada por el este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se le realizó los Cómputos de Pena con Redención que el penado DARWIN CARLOS GONZÁLEZ NUÑEZ, cumplió la Pena Principal impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, el día 28-03-2005, razón por la cual, considera esta Juzgadora ajustado a derecho y de justicia, DECRETAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, a favor del penado DARWIN CARLOS GONZÁLEZ NUÑEZ, faltándole por cumplir la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por UNA CUARTA (1/4) parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, es decir, DOS (02) AÑOS, el cual la cumplirá en fecha 28-03-2006. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, a favor del penado DARWIN CARLOS GONZÁLEZ NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Alta Guajira, de 22 años de edad, estado civil Concubino, de profesión u oficio Buhonero, Indocumentado, hijo de Albiño Nuñez y de Ana Gonzalez, y residenciado en Santa Fe de Mara, vía a la playa, del Estado Zulia, faltándole por cumplir la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por UNA CUARTA (1/4) parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, es decir, DOS (02) AÑOS, el cual la cumplirá en fecha 28-03-2006, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.