REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 01 DE ABRIL DE 2005
AÑOS 194° Y 146°
RESOLUCIÓN N° 145-05. CAUSA N° 5E-247-99.
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Visto el Computo con redención, inserto al folio (452 al 454) relacionado con la causa seguida en contra del Penado JOSE JESUS PADRON PEROZO titular de la cédula de identidad N° 11.871.474, donde se evidencia que el mencionado penado cumplió la pena corporal, faltando la sujeción a la vigilancia por parte de la Autoridad Civil. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de la siguiente manera:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Causa, observa:
PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
Consta a los folios (213 al 228) de la presente Causa, donde se evidencia que el penado JOSE JESUS PADRON PEROZO El penado JOSÉ JESÚS PADRON PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-8.871.424, en fecha 29/07/1997 fue condenado por el Extinto Tribunal Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos DILIA JORDAN DE CHACIN Y JOSÉ RAFAEL CHACIN CONTRERAS.
Consta a los folios (366 al 371) de la presente Causa Posteriormente, en fecha 13/12/2001, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo condenó a sufrir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESÚS ANTONIO MOLERO AGUILAR.
Asimismo, se evidencia a los folios (426 al 429) de la presente Causa, cómputos de pena con acumulación de sentencia, correspondiente al penado JOSE JESUS PADRON PEROZO, realizados por este Juzgado, donde se evidencia que el mismo debe cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (1)MES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRESIDIO por acumulación de sentencia.
De igual manera consta a los folios (452 al 454) de la presente causa resolución No 463-05 de fecha 19-11-04, donde se realizan cómputo con redención correspondiente al penado JOSE JESUS PADRON PEROZO, realizados por este Juzgado donde se evidencia que el penado de autos cumple la pena principal el día 02-04-05.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que si bien es cierto, que el penado JOSE JESUS PADRON PEROZO fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (1)MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por acumulación de sentencia; no es menos cierto, que el penado de autos cumplió la pena principal el dia 02-04-05, lo cual se evidencia en los folios (452 al 454) de la presente causa, donde se realizaron cómputos con redención, por cuanto se recibió acta de redención realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a Derecho Decretar la Inmediata Libertad por Cumplimiento de la Pena Principal de QUINCE (15) AÑOS, UN (1)MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, quien se encontraba recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quedando sujeto a cumplir la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta. De conformidad con lo previsto en el articulo 105 del Código Penal. Así mismo el Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA CORPORAL DE QUINCE (15) AÑOS, UN (1)MES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRESIDIO, al penado JOSE JESUS PADRON PEROZO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, Soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-8.871.424, hijo de Ismenia Urdaneta de Padrón y de José Manuel Padrón Piña, y con residencia en la Urbanización San Francisco, Sector 1, Vereda 10, Casa N° 07, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Estado Zulia, faltándole por cumplir la Pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil por una Quinta parte de la condena, es decir TRES (3) AÑOS NUEVE(9) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que la terminará de cumplir el día 12-01-09, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 del Código Penal en concordancia con los artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
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