Firme como ha quedado el fallo dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, La Villa del Rosario, de fecha 09-03-05 (folios 68 al 73, ambos inclusive), contra del penado GUZMAL DARIO GRATEROL, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:
Atendiendo a lo establecido en la norma adjetiva y con fundamento a la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, donde sostiene el criterio que el imputado cuando esta bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, posee una libertad restringida, por lo ordena a tomar en cuenta el lapso de presentaciones como pena cumplida para el computo, en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a computar ese lapso como pena cumplida, debiendo acotar que en el caso que nos ocupa el penado GUZMAL DARIO GRATEROL, fue condenado a cumplir la pena OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de FACILITADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 84 Literal 3° del Código Penal. Así mismo, consta que él prenombrado penado fue detenido en fecha 20-10-04 y ese mismo día se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cumpliendo con la misma hasta la presente fecha.