REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de Abril de 2005
194º y 145°
RESOLUCIÓN N° 126-05. CAUSA N° 39-05
Vista la Solicitud presentada por la Defensora Pública Octava Encargada Dra. AURE- ELINA URDANETA, con el carácter de defensora del penado, JHOAN ENRIQUE BAYONA mediante la cual solicita de este Juzgado de Ejecución, le conceda el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para resolver, observa:
Tal como lo dispone el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el Beneficio solicitado, son los siguientes:
1. Que se hayan cumplido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta, requisito que se encuentra cumplido, por cuanto inserto a los folios 114 y 115 de la presente causa corre agregado el Computo de Pena correspondiente a la citado penado y en el cual se demuestra que el mismo cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta el día 18-01-05.
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que también se encuentra cumplido, tal como se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario , inserto a los folios 124 al 127 de la causa, en el cual los funcionarios que lo suscriben declaran que consideran el caso del penado, “FAVORABLE” en evidencia de los siguientes elementos: Primario en delito, Disposición Laboral, Aprendizaje de la experiencia Análisis Funcional del delito, Propuesta de Cambio. Que igualmente cursa al folio113 de la causa CONSTANCIA de conducta EJEMPLAR del penado, JHOAN ENRIQUE BAYONA , inserto al folio N° 123 de la causa, corre inserto los antecedentes penales del mismo emanados del Ministerio del Interior y Justicia en el cual se refleja que no registra antecedentes penales ni probacionarios. Por todo estos requisitos que se encuentran cumplidos en su caso, es por lo que este Juzgado Tercero de Ejecución ACUERDA otorgar al penado, JHOAN ENRIQUE BAYONA , el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, solicitado por la Defensa.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga al penado, JHOAN ENRIQUE BAYONA, , JHOAN ENRIQUE BAYONA, venezolano, Titular de la cédula de Identidad No. V- 16.352.238, de 24 años de edad, grado de instrucción 1er año de bachillerato, soltero, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en Barrio Negro Primero, calle 28 C N° 54-16 Municipio San Francisco Estado Zulia, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, a los efectos de una optima rehabilitación del penado se le imponen las siguientes condiciones: A) Se le impone como régimen de prueba desde la presente fecha hasta el día 28-06-2006 , presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario . B) Abstenerse de visitar lugares tales como Centros de Juegos de Azar y/o Centros frecuentados por personas solicitadas por los Cuerpos de Seguridad del Estado. C) Abstenerse de consumir drogas o abusar de bebidas alcohólicas. D) No portar ni poseer armas. E) Asimismo, se le impone la prohibición de salir del país sin la debida autorización del Tribunal.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo, y líbrese Boleta de Excarcelación junto con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que ordenen la libertad inmediata del mismo. De igual manera ofíciese a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ofíciese a la Unidad técnica, Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales. Notifíquese a la Defensa.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN.
DR. JOSE VICENTE FARIA,
EL SECRETARIO,
Abog. NESTOR CASTELLANO
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el número 126-05, y se ordenó oficiar bajo los números:1245,1246 Y 1247.-1252-05
EL SECRETARIO,
Abog. NESTOR CASTELLANO.
CAUSA N°1 3E-39-03
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