REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 de Abril de 2005
194º y 146º

RESOLUCIÓN N° 123 -05 CAUSA N° 098-03

Vista la solicitud suscrita por la Abogada AURELINA URDANETA, con el carácter de Defensora del penado JEDUAR ALVIN BASTIDAS, en la Causa signada con el N° 3E-098-03, en la cual requiere el Beneficio de Libertad Condicional para su defendido, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:

En fecha, 10-11-03, el penado JEDUAR ALVIN BASTIDAS, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en perjuicio de RAUL ALEJANDRO FERNÁNDEZ, Ahora bien el referido penado se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo y según computo de fecha 28 de Enero del 2004 en el cual se observa que cumplirá la pena el día 02-02-2006 y las dos terceras partes de la pena impuesta para poder optar al Beneficio de Libertad Condicional el día 25-11-04, asimismo las tres cuartas partes de la pena las cumplirá el día 12-04-05 y la sujeción a la vigilancia de la autoridad las cumplirá el 22-12-06.
Por otra parte, en fecha 27-09-04 la Defensora Publica Dra. Aurelina Urdaneta, solicito a éste Juzgado oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de practicar informe técnico para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional a favor de su defendido. En este sentido se recibe en fecha 12-01-05, Informe Técnico correspondiente al penado JEDUAR ALVIN BASTIDAS, elaborado por el equipo Técnico integrado por los Delegados de Prueba Licenciados José Villalobos y Mirla Montiel, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios, Impulsividad, Manejo Flexible de la Norma, Dificultad para tolerar Frustración y Postergar Gratificación, Apoyo Familiar son capacidad de ejercer control de Contención requerido, Antecedentes de Conducta desadactada, por lo cual el mencionado penado es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que es indefectible concluir que el presente caso no cumple con los requerimientos previstos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional además de haber cumplido por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta lo siguiente: A) Que el penado no tenga antecedentes penales, B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión, C) Que exista pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena, E) Que haya observado buena conducta, En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existen causal de improcedencia como lo es el Pronostico Desfavorable, en consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, como en efecto se hace la solicitud del beneficio de Libertad Condicional a petición de la Abogada AURELINA URDANETA, defensora del mencionado penado, JEDUAR ALVIN BASTIDAS, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado, JEDUAR ALVIN BASTIDAS, portador de la Cedula de Identidad N° 15.946.695, Ayudante de Albañilería, de 23 años de edad, grado de instrucción 4to grado, de Estado Civil Soltero, residenciado en La Tubería paraíso Norte calle principal, calle 21C N° 1032 Barrio Curarire, Maracaibo Zulia, por cuanto el mismos no cumple con los requerimientos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Registre, Publíquese y Notifíquese.-

JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


Dr. JOSE VICENTE FARIA,
EL SECRETARIO


Abog. NESTOR CASTELLANO

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 868-05, y libraron los oficios Nros. 1222, 1223, 1224-05.
EL SECRETARIO


Abog. NESTOR CASTELLANO

CAUSA No. 3E-098-03.
JVF/MR.