REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Abril de 2007
196º y 148º
CAUSA: 3E-439-06 DECISIÓN: 272 -07

De la revisión efectuada a la presente causa seguida en contra de ÁLVARO MANUEL URIBE ROMERO, éste Juzgado, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los siguientes términos:

En fecha 14-06-05, el hoy penado ALVARO MANUEL URIBE ROMERO, fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAIMUNDO ESTEBAN SANTAMARÍA ORTEGA.

En fecha 05 de diciembre de 2006, fue realizado el cómputo de pena correspondiente al mencionado penado, el cual corre inserto al folio doscientos veintiocho (228), observándose que en el mismo se señala que el 12/04/2006, cumpliría una cuarta (1/4) de la pena impuesta.

Por otra parte, en fecha 05-02-2007, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de practicar el informe técnico necesario para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, a favor del penado ALVARO MANUEL URIBE ROMERO, el cual se recibe en fecha 23-04-2007, elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Licenciados José Villalobos y Psicóloga Maricarmen Barrios, en el cual emiten un Pronóstico DESFAVORABLE debido a “Inadecuado nivel de autocrítica; Limitado análisis reflexivo en cuanto a su trayectoria delictiva; Poco compromiso con su proceso de reinserción social; Baja disposición al cambio; Hostilidad encubierta y actitud de fachada; Dificultad para controlar impulsos y postergar gratificación; Ajuste normativo y valorativo flexible”, por lo cual se evidencia que no cumple con uno de los requisitos exigidos para la concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo.

En vista de ello, es evidente que el penado ALVARO URIBE ROMERO, NO REÚNE todos los requisitos exigidos por la ley y que son necesarios para optar a la medida solicitada, previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo ciertos requisitos entre los cuales, además de haber cumplido por lo menos una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, también exige lo siguiente: A) Que el penado no tenga antecedentes penales, B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión, C) Que exista pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena, E) Que haya observado buena conducta. En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el Pronostico Desfavorable, en consecuencia lo ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, como en efecto se hace la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo al penado ALVARO URIBE ROMERO, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la concesión del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ALVARO MANUEL URIBE ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 10.414.831, fecha de nacimiento 21-09-68, casado, de profesión Técnico Dental, con residencia en el Barrio Libertador, Avenida 93 A, No. 79 H-89, Maracaibo, Estado Zulia, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos y exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el numeral 3 del mencionado artículo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Asimismo se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de trasladar al referido penado para el día 8 de mayo de 2007, a las nueve de la mañana (9:00 am.), a los fines de notificarlo de la presente decisión Registre, Publíquese y Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
EL SECRETARIO

Abog. ROMÚLO JOSÉ GARCÍA
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N°272 -07 y se libro oficio bajo los números: 2485 y 2486 -07.

EL SECRETARIO

Abog. ROMÚLO JOSÉ GARCÍA
CAUSA No. 3E-439-06
Jr/cf