REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
Vista la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio ABOG. JOSE LUIS GARCES, en su carácter de Defensor del penado PASO JARABA LUIS ALFONSO, en la cual solicita a este Tribunal le sea concedida el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 10-01-2005, el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual condena al penado PASO JARABA LUIS ALFONSO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAFAEL MORALES.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En este sentido se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose de las actas que el penado PASO JARABA LUIS ALFONSO, no registra Antecedentes Penales, ni correccionales según se evidencia de la Constancia emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserto al folio (165) de la causa. Así mismo se observa a los folios 185, 186, 187 de la presente causa, Informe Técnico con pronóstico FAVORABLE del penado PASO JARABA LUIS ALFONSO, quién se encuentra APTO para la medida solicitada. De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado al referido penado no excede de Tres Años; Igualmente el penado en fecha 11-02-2005 se comprometió a cumplir con las condiciones establecidas por este Tribunal; se observa además que el delito cometido por el referido penado no se encuentra exceptuado de los delitos señalados en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, y que obra al folio (148) de la causa, Oferta de Trabajo, presentada por el penado de auto que fue verificada por El Alguacilazgo.
Es por las razones expuestas que este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del mencionado penado. Y así se Decide.
Por otra parte de conformidad con lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al penado PASO JARABA LUIS ALFONSO, las siguientes obligaciones:
1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2.- Abstenerse de Portar armas.
3.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
4.- Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.
5.- Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que le sea asignado.
6.- Se le impone un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la presente Resolución. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado PASO JARABA LUIS ALFONSO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.564.836, DE 22 AÑOS, DE PROFESION U OFICIO AYUDANTE DE CHAOFER, RESIDENCIADO EN VIA PERIJA, SECOTR LOS MANANTIALES, NUMERO 115-82, A TRES CUADRAS DE LUCKING DE VENEZUELA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, y comprometiéndose a cumplir con el régimen de presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al penado y a la Ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JOSE VICENTE FARIA
EL SECRETARIO
ABOG. NESTOR CASTELLANO
En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 141-05 y se ofició bajo los números: 1425-05, 1426-05, 1427-05, 1428-05.-
EL SECRETARIO
ABOG. NESTOR CASTELLANO
JVF/mcbb
Causa No. 3E- 232-05
|