REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Abril 2005
195º y 146º

DECISIÓN N° 181-05 CAUSA N° 1E-180-04.-

Visto el Escrito interpuesto en fecha 20-04-2005 por la Abog. MILAGROS MORALES, Defensora Pública Décima Séptima, en su condición de defensora del penado ESMEIRO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR y revisado como ha sido el computo de pena realizado en fecha 13-04-2004, correspondiente al penado, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, se observa error involuntario en el mismo, razón por la cual este Juzgado de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Reformar el Cómputo de Pena de la siguiente manera:
Vista la Sentencia definitivamente Firme dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-07-2003, en contra del penado ESMEIRO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, este Tribunal de Ejecución en conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar dicha Sentencia y ordena practicar el Computo Legal de Pena de acuerdo a lo pautado en el Artículo 482 Ejusdem.
El penado ESMEIRO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor KEILLY GOITIA FUENMAYOR.
Ahora bien, consta en acta que el penado ESMEIRO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR fue detenido en una primera oportunidad en fecha 30-12-1987, así mismo el extinto Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-12-1988 dicta Sentencia Absolutoria a favor del mencionado penado (folio 251 - 326) la cual fue apelada y confirmada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17-08-1989 (folios 341 - 358), quien en fecha 21-08-1989 le concedió el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, por lo que permaneció detenido durante un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS. Así mismo se evidencia de las actas que el mencionado penado estuvo presentándose al Tribunal pendiente del proceso que se seguía en su contra, según se evidencia de la diligencia inserta al folio quince (15) de la pieza denominada TRES (03), en la cual consta que el penado de actas compareció en fecha 02-06-2003 por ante la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que estuvo sometido a una libertad restringida desde el 22-08-1989, por encontrarse en libertad provisional bajo fianza como una medida de coerción, hasta el día 17-03-2004 fecha en la cual la referida Sala Accidental ordena fijar a las puertas del Tribunal el Cartel de Notificación librado al penado ESMEIRO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, por no haber podido ser localizado (folios 68 y 69, pieza denominada TRES (03)), es decir por un lapso de CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, considerándose pertinente señalar lo establecido en el texto “Comentarios de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza” de Nelly Arcaya de Landáez, quien entre otras cosas señala: “(…) que el espíritu, propósito y razón del legislador está impregnado por una razón pragmática al permitir la salida de u buen numero de procesados beneficiados por la presente ley, descongestionándose en gran medida nuestros establecimientos carcelarios, los cuales han permanecido saturados y sufriendo el síndrome de hacinamiento,… Además de esta razón de orden pragmática, existen otras de orden jurídico-social y es que la referida Ley, desarrolla la institución de Libertad Provisional Bajo Fianza de cárcel segura… estableciendo su oportunidad, formas, requisitos, modalidades y procedimientos; proclama el respeto de los derechos humanos;…” y encontrar solución al problema del retardo procesal, y tratar de buscar soluciones para el procesado y su familia, razón por la cual esta Juzgadora, tomando en cuenta la Decisión Nº 136 de fecha 19-03-2003 de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, considera procedente tomar en consideración todo el tiempo que el penado ESMEIRO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR estuvo a derecho y dispuesto a llevar a efecto todos los actos procesales en la causa que se sigue en su contra.
Igualmente se observa que el mencionado penado fue detenido nuevamente en fecha en fecha 30-03-2005 y hasta el día de hoy lleva detenido VEINTIÚN (21) DÍAS, por lo que haciendo la sumatoria del tiempo que permaneció detenido en una primera oportunidad más el tiempo que estuvo sometido a una libertad restringida más el tiempo de la nueva detención, da un total de DIECISÉIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, evidenciándose que el mencionado penado CUMPLIÓ LA PENA PRINCIPAL que le fue impuesta y la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, razón por la cual este Tribunal DECLARA PENA Y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA CUMPLIDA a favor del penado ESMEIRO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 5.810.824, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Atilio Antonio Fuenmayor y Radesegunda Margarita Fuenmayor, y residenciado en el Barrio Amparo, calle 57, casa Nº 29-85, Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENA Y SUJECION A LA VIGILANCIA CUMPLIDA a favor del penado ESMEIRO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 5.810.824, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Atilio Antonio Fuenmayor y Radesegunda Margarita Fuenmayor, y residenciado en el Barrio Amparo, calle 57, casa Nº 29-85, Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por cuanto el mencionado penado se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena librar Boleta de Excarcelación, remitida con oficio al Ciudadano Director del referido Centro Carcelario, a los fines de su inmediata libertad. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la ciudadana Fiscal 27º del Ministerio Público.- Regístrese la presente decisión; y Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SANCHEZ

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 181-05, se libraron los correspondientes oficios y Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA


RR/Naemí.-
Causa Nº 1E-180-04.-