REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Abril de 2005
195° y 146°


DECISION No. 180-05.- CAUSA No. 1E-444-99

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

La penada MAGALY JOSEFINA GARCÍA ESPINOZA, fue condenada por el extinto Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-03-1999, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa que la referida penada CUMPLIÓ LA PENA PRINCIPAL el día 23-02-2000 y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD por una quinta (1/5) parte el día 23-02-20001, según se evidencia de la Decisión Nº 141 de fecha 23-12-1999, inserta a los folios (206), (207) y (208) de la presente causa, razón por la cual este Tribunal DECLARA PENA Y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA CUMPLIDA, a favor de la ciudadana MAGALY JOSEFINA GARCÍA ESPINOZA, identificada plenamente en Actas, y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENA Y SUJECION A LA VIGILANCIA CUMPLIDA a favor de la ciudadana MAGALY JOSEFINA GARCÍA ESPINOZA, venezolana, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, de 47 años de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad Nº 9.319.262, hija de Manuel Espinoza y Natividad García, domiciliada en la carretera 43, casa sin número, Lagunillas, Estado Zulia, y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su oportunidad legal. ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SÁNCHEZ.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 180-05 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

LA SECRETARIA,











Causa Nº 1E-444-99.-
RR/Naemí.-