REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Abril de 2005
194º y 145º

DECISION No. 163-05 CAUSA No. 1E-264-04

Revisadas como ha sido la presente causa y vista vistas la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por el defensor del penado AMALIA MATILDE RIERA MOYA, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

El penado, AMALIA MATILDE RIERA MOYA, fue condenada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Ahora bien, corre inserto a los folios (91 y 92) de la presente causa, Informe Técnico donde los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, expresan que entre otras cosas: “(…) Se considera a la penada APTA a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”; así como Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia, inserto al folio (84) de la presente causa, donde señalan que la penada AMALIA MATILDE RIERA MOYA, no registra Antecedentes Penales, igualmente inserto al folio (84) la referida penada se comprometió a cumplir con las obligaciones que les sean impuestas; en este sentido, así mismo corre inserto al folio (90) de la presente causa, Carta de Trabajo, expedida por la ciudadana Lisbeht Camero, donde hace constar que la referida ciudadana se desempeña como domestica, de igual manera se desprende del computo de pena de la mencionada penado, que cumple la pena impuesta en fecha 18-08-05 y visto lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que lo procedente es conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 ejusdem, al penado AMALIA MATILDE RIERA MOYA, y la somete a cumplir las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Permanecer en un Trabajo o Empleo.
3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sea designado, hasta el día 18-08-05, fecha en que cumple la Pena Principal, cada Mes (01).
4.- No portar armas, ni poseerlas.
5.- Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
6.- Presentarse a este Tribunal, cada Mes (01) mes, hasta la fecha ante señalada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada AMALIA MATILDE RIERA MOYA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 44 años de edad, casada, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. 7.723.004, hija de Emma Moya y Ángel Riera, residenciada en el barrio José Gregorio Hernández, calle 107 principal N° 61-50, Circunvalación N° 2 Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese y ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECLARA.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SANCHEZ

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 163-05 y se oficia bajo N° 1.117 -05 y se libra boletas a las partes.-
La Secretaria,

ABOG. ANA SANCHEZ

RR/Gladys.-
Causa No. 1E-264-04