REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Abril de 2005
194º y 146º

CAUSA No. 10M. 65.02.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA No. 21-05.
INADMISIBILIDAD DE SOLICITUD DE INHIBICIÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Los Acusados: LAS PARTES. La presente causa, es seguida en contra de los ciudadanos IRWIN JOAN AVILA ESPEJO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, natural de Maracaibo, hijo de Bartolomé Ávila Terán y de Maria de Jesús Espejo de Ávila, titular de la cédula de identidad No 13.081.003, residenciado en el Caserío La Limpia Sur, avenida 48, casa No 175-171, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra privado de su libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MENDEZ, venezolano, de 33 años de edad, soltero, natural de Maracaibo, hijo de Rafaela Méndez y Teodoro Antonio González, titular de la cédula de identidad No 11.286.538, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector La Yaguaza, JOSÉ RAMON LOAIZA MÁRQUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 55 años de edad, casado, hijo de José Ramón Loaiza y de ana Márquez de Loaiza, titular de la cédula de identidad No 4.761.153, residenciado en el Caujaro, avenida 100, No 100-58, Estado Zulia y WILLIAN ARCENIO MONTILLA GUERRERO, venezolano, de 43 años de edad, casado, natural de Bobures, Distrito Sucre, hijo de José Ramón Montilla y Rosalía Guerrero de Montilla, titular de la cédula de identidad No 9.736.674, residenciado en Kilómetro 12 vía a la Concepción, Barrio Estrella del Valle, casa No 1B-44, entrando por el Colegio Fe y Alegría, entrando por la Rinconada, Estado Zulia, quienes se encuentran en libertad por habérseles otorgado una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. EL ACUSADOR, Dr: CARLOS JAVIER CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal. LOS DEFENSORES: Abogados en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ Y ROBERTO DELGADO, VICTIMAS: EDWIN JOSÉ POLO GONZALEZ Y OSWALDO JAVIER CASTILLO, DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.



LOS HECHOS

El día 25,04.2005, siendo las 11.30 minutos de la mañana, el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ inscrito en el INPREABOGADOS bajo el No. 69.833, interpuso Solicitud de Inhibición de seguir conociendo de la causa No 10M.65.02, seguida en contra de los ciudadanos IRWIN ÁVILA, WILLIAM MONTILLA, JOSÉ GONZÁLEZ MÉNDEZ y JOSÉ RAMÓN LOAIZA MÁRQUEZ , a quienes se le sigue proceso penal por presumirse en su contra la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de : EDWIN JOSÉ POLO GONZALEZ y OSWALDO JAVIER CASTILLO, aduciendo la parcialidad de mi persona como órgano subjetivo de la administración de justicia, con las victimas, lo que al decir del profesional del derecho citado, le ha hecho interponer Denuncia en escrito constante de siete (7) folios útiles, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para ante la Inspectoría de Tribunales, alegando “ENEMISTAD MANIFIESTA” ya que mi persona, quien actúa como regente del Tribunal Décimo en Funciones de Juicio, al decir de dicho solicitante, ha realizado actos a favor de las victimas e impedido el derecho a la defensa a sus patrocinados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Al analizar la solicitud en referencia, observa esta juzgadora que el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, peticiona a este Tribunal de merito, la Inhibición del conocimiento de la presente causa, arguyendo que existe parcialidad de la misma con respecto a la victima en atención a las actuaciones jurisdiccionales que ha realizado esta juzgadora en cumplimiento de sus funciones cual es el de velar por la incolumidad de la constitución y las leyes, asumiendo el control jurisdiccional, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, administrando justicia en aras de la verdad procesal y teniendo al proceso como fin ultimo de una pronta y efectiva justicia, transparente, sin formalismos innecesarios y reposiciones inútiles, conforme lo disponen los artículos 26 y 257 de la Carta Política venezolana y 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se observan a todas luces infundadas las pretensiones del solicitante, quien sugiere que con mis actuaciones solo estoy demostrando “PARCIALIDAD”, “INTERES” y “ABUSO DE PODER”, faltando por ende a mi deber, ya que demuestro según el accionante, dificultad para cumplir con las leyes y el derecho.

Aunado a esto, expongo igualmente el criterio doctrinal acogido, en el sentido de que siendo la institución de la Inhibición un acto netamente in tuitto personae de todo funcionario que se sienta incurso en alguna de las causales del articulo 86 del Código Adjetivo Penal, e igualmente por consiguiente, un acto voluntario y discrecional de dicho funcionario, en el caso de marras, del administrador de justicia, no le es dable al peticionante siendo parte del proceso, el de solicitar la inhibición como manifestación de voluntad que es netamente potestativa del juez, quien de considerarse afectado por algunas de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se sometería a la norma del articulo 87 del comentado código adjetivo penal, inhibición obligatoria que deberá realizar el mismo, sin esperar la reacusación; en consecuencia, si el abogado considera fundadamente, que la conducta asumida por el administrador de justicia violenta de algun modo el principio de imparcialidad, por encontrarse subsumida en alguna de las normas estatuidas en el referido articulo 86 Ejusdem, podrá accionar con la recusación, derecho que se reserva únicamente a las partes del proceso, cuya cualidad deviene en virtud de esa legitimidad activa que le reviste, pudiendo recusar en todo caso, el Ministerio Publico, el imputado o su defensor, así como la victima conforme lo dispone el articulo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto es así, conforme lo explica el tratadista RAFAEL ORTIZ, (Autor citado. “TEORIA GENERAL DEL PROCESO”. Editorial Frónesis, S.A. Caracas. 1ra. Edición: 2003. pp. 263 y 264), ya que las características de la Inhibición son:
“1) Carácter Jurisdiccional (…) se trata de una institución que tiende a hacer posible la transparencia, imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales (…) puede afirmarse que la primera característica de la inhibición es que está dirigida a todos los funcionarios judiciales que tengan intervención en un proceso concreto y determinado.
2) Naturaleza potestativa: La inhibición está consagrada con una verdadera obligación de funcionario que conozca la existencia de un impedimento que impida su intervención en una causa determinada. No se trata de un impedimento general, pues esto le impediría ser funcionario judicial en cualquier caso, sino que sólo se refiere a su vinculación con las partes del proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Este rasgo de “obligatoriedad” se deriva de la circunstancia de que la ley prevé la imposición de una sanción, consistente en una multa pecuniaria que, si bien es irrisoria, no desnaturaliza por ello su naturaleza sancionatoria. Sin embargo, también es un acto voluntario pues la inhibición no puede ser “exigida por ninguna de las partes…”.(Negrilla nuestra).

Criterio que comparte este Tribunal Décimo de Instancia en Funciones de Juicio totalmente, y el cual ha cimentado aquellos fallos en que ha declarado las Solicitud de Inhibiciones Improcedentes (Sentencias Interlocutorias Nº:13.05 y Nº 18.05), acogiendo igualmente el razonamiento que de manera reiterada la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ha mantenido al respecto, señalando que la inhibición es un acto que:

“…debe materializarse mediante la exteriorización por parte del funcionario, de dos elementos, a saber: a) el elemento subjetivo, que implica la aceptación por parte del funcionario que conoce de un asunto en específico, que su futura actividad se puede ver sesgada o contrariada, hasta el punto de convertirse en ilegítima, en razón de que efectivamente su objetividad se encuentra condicionada a circunstancias de carácter sociológicas, psicológicas, o personales, casos en los cuales evidentemente deberá separarse del conocimiento de la causa; b) el elemento objetivo: constituido por las imposiciones legales contenidas en las normas de carácter adjetivo, y las cuales fungen como base del derecho positivo vigente, para garantizar que la actividad jurisdiccional se encuentre impregnada de ese sentido de justicia que impone la existencia de un Estado Democrático y Social de Justicia y de Derecho, que no es más que el sometimiento pleno de de las instituciones y los sujetos que en ella se desenvuelven, a los designios de la Constitución y las leyes de la República; de tal forma que, este elemento versa sobre la garantía de orden público que impone que quien se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del código adjetivo penal, y cuya función haya sido determinante en la decisión de fondo debe separarse de la misma, a objeto de evitar que se quebranten garantías constitucionales tales como al debido proceso, en lo que se refiere al derecho de ser juzgado por un juez imparcial e idóneo (artículo 49, numeral 3 de la Carta Magna)”.

Por lo que, siendo el norte de todo juez el de administrar la justicia de manera imparcial, transparente y proba, ofreciendo a todos los ciudadanos la garantía de tutela judicial efectiva, con la autoridad constitucional que les autoriza a ejecutar y aplicar de manera imparcial las normas, sometiendo a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, e incluso controlar la actuación de todos los organismos administrativos, corresponderá solo a este de manera voluntaria y potestativa, el de acordar la separación del conocimiento del asunto del cual se considere parcializado.

De lo anteriormente expuesto se colige que la inhibición es un “acto totalmente autónomo, personal y potestativo del juez, que en su condición de funcionario judicial debe realizar, si considera afectada su objetividad e imparcialidad, no siendo procedente en consecuencia, la solicitud de inhibición presentada por el abogado Franklin Gutiérrez” (Sent Juzg.10 Ut Supra). Advirtiendo igualmente esta juzgadora, que la pretensión del precitado Abogado es el que la suscrita se aparte del conocimiento de la causa, aduciendo que existe “ENEMISTAD MANIFIESTA”, por el solo hecho de haberme denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales, cuando jurisdiccionalmente, ya existen decisiones de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial, tales como las de fecha 13 y 27 de Abril de 2005 `proferida por la Sala 1, respecto a un Amparo Inadmisible y una Apelación Sin Lugar, en contra de decisiones pronunciadas por la suscrita en la causa que nos ocupa, así como de una Recusación declarada Sin Lugar pretendida por el precitado Abogado Franklin Gutiérrez, de fecha 03 de Febrero de 2005, emanada de la Sala 3, igualmente referida a la causa que nos ocupa.

Por lo que a meridiana claridad, como anteriormente expuse, las actuaciones del accionante Abogado Franklin Gutiérrez, lejos de traducirse en el ejercicio de la defensa técnica, podrían presumirse, lo que en el foro se traduce como “terrorismo judicial”, practica poco profesional que lejos de implicar la facultad procesal de impugnación, constituye solo una amenaza, una intimidación que se aparta de todo criterio objetivo en la búsqueda del fin procesal. En virtud de lo cual, la solicitud de inhibición bajo examen, ha de desecharse, por inadmisible, no estar ajustada a derecho, temeraria e infundada, conforme lo dispone el articulo 92 del código adjetivo penal vigente. Y así ha de decidirse.


DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Inhibición solicitada por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos IRWIN ÁVILA, WILLIAM MONTILLA, JOSÉ GONZÁLEZ MÉNDEZ a quienes se le sigue proceso penal por presumirse al igual que al ciudadano JOSÉ RAMÓN LOAIZA MÁRQUEZ, perpetradores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de EDWIN JOSÉ POLO GONZALEZ y OSWALDO JAVIER CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada en los libros respectivos de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil cinco. A los 194º Años de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ A

MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA.- LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN YANEZ


En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº 21-05 en el libro de registro de sentencias llevado por el tribunal en el presente año; se compulsó copia certificada de archivo.


LA SECRETARIA,